Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06410-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC118-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06410-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Samuel Hernández Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron convocados las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 2021-00236-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En síntesis, manifestó que debido a que su padre Samuel Hernández « en vida realizó múltiples donaciones de bienes inmuebles » a favor de varios de sus hijos y nietos, « lesionó mi derecho a la legítima rigurosa como heredero forzoso », instauró demanda de « nulidad o rescisión » de tales donaciones, correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien el 14 de marzo de 2024 desestimó las pretensiones, « bajo el argumento de inexistencia de causal de nulidad y prescripción de la acción rescisoria ».
Informó que -en sede de apelación- el 10 de julio de 2025 el Tribunal, « si bien analizó los límites a la facultad de donar, también terminó negando las declaratoria plena de nulidad o rescisión de las donaciones excesivas, concluyó que no se acreditó vicio concreto », por lo que « ambas decisiones desconocen que el derecho a la legítima rigurosa es una asignación forzosa de orden público, (…) cuya protección ha sido reconocida por la Corte Constitucional ».
Agregó que el Tribunal ad quem se equivocó porque para establecer su derecho debió « realizar los peritajes de todos y cada uno de los predios donados y conocer los valores comerciales reales, con el fin de dividir dichos bienes inmuebles entre el número de hijos de mi padre quien actuó como donante y por tanto siendo el causante de la violación a la legítima rigurosa », toda vez que « con los valores catastrales de los inmuebles » a diciembre de 2025, el valor a distribuir ascendía a « $4.943.151.000 ». 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene « dejar sin efectos » los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 14 de marzo de 2024 y 10 de julio de 2025, respectivamente, y « se ordene a la autoridad competente dictar nueva sentencia ajustada a derecho, protegiendo mi legítima rigurosa conforme a los artículos 1242 y 1245 del C.C. ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por intermedio del magistrado ponente de la providencia de 10 de julio de 2025 que resolvió la segunda instancia dentro del pleito criticado, se remitió a las consideraciones plasmadas en dicha providencia. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestó que la acción devenía improcedente por pretender utilizarse como instancia adicional a las legalmente establecidas, y en tanto « no ha existido la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora ». 3.
Viviana Carolina y Carlos Andrés Villalobos Hernández, « en condición de herederos legítimos del causante Samuel Hernández Gómez », manifestaron su conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. 4. Bertha Hernández Mora, Elvira y Ana Inés Hernández Cárdenas, solicitaron declarar improcedente la tutela al considerar que la actuación cuestionada por vía constitucional, se ajusta a derecho y que las acusaciones surgen de « supuestos falaces y de mala fe », al aducir pruebas que « nunca fueron arrimadas ni solicitadas » al juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de la tutela en las circunstancias descritas, deben cumplirse todas las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al definir en segunda instancia el proceso verbal rad. n° 2021-00236-00/01.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, porque la valoración sobre la supuesta vulneración « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC17886-2025).
(Se resalta). 3. Del caso concreto. Con observancia en las premisas descritas, al confrontar los argumentos de la queja constitucional con la información contenida en la página web de la Rama Judicial y la actuación procesal allegada al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al haber dirigido su ataque jurídico contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 10 de julio de 2025, cuestionando la postura jurídica adoptada frente a la normativa sustancial y procedimental aplicable, y sobre la valoración probatoria que condujo a la desestimación de la mayoría de pretensiones -en tanto sólo reparó en uno de los seis contratos de donación cuestionados- se evidencia que tales discrepancias pudieron haberse planteado vía recurso extraordinario de casación. En efecto, por la naturaleza declarativa del fallo que denegó súplicas esencialmente económicas, la autoridad que la profirió y los reproches que dejaban en entredicho el monto real de los bienes cuyas donaciones generaron la supuesta lesión a la legítima rigurosa, dichas circunstancias fácticas y jurídicas debieron analizarse por la parte interesada previo a traer el asunto en sede de tutela, habida cuenta de que a esta senda sólo puede acudirse luego de superadas todas las posibilidades que para su eventual corrección prevé la ley ante los jueces ordinarios.
Ciertamente, uno de los reparos que hoy mantiene el actor gira en torno al avalúo de los inmuebles donados por su progenitor, al punto de referir en esta excepcional sede que -a falta de dictamen pericial sobre estos- su avalúo catastral ascendía a $4.943.151.000, es razonable inferir que el « valor actual de la resolución desfavorable » para el momento del fallo, podía ser « superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (artículo 338 del Código General del Proceso), y como consecuencia, invocar la aplicación del canon 339 ibidem, según el cual, « cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». No obstante, por cuanto el interesado no atendió la disposición legal que permite acreditar o desvirtuar los supuestos del recurso de casación, en particular la demostración de la cuantía en el proceso frente a la cual puede acudirse al justiprecio del quantum del interés para recurrir, desatendió el esencial presupuesto de la subsidiariedad del mecanismo excepcional invocado.
Conforme a lo que acaba de verse, no puede pretender el actor que el juez constitucional desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos que ofrece la ley para procurar la solución al caso, máxime cuando reiteradamente se ha sostenido que, « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se destaca). Así las cosas, en este asunto concurre la causal de improcedencia que contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.
Entonces, conforme a la invariable línea de pensamiento de esta Corte, la acción impetrada deviene improcedente en la medida en que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras muchas en STC15978-2022, STC2084-2023, STC3198-2024 y STC926-2025). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STCC16067-2024, STC16588-2024, STC912-2025 y STC21157-2025, entre otras). Cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo empleo de los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre este último aspecto, anótese que en el sub júdice tampoco procede la protección bajo tal modalidad, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del recurso que la parte afectada desdeñó, esta no probó la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que, un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 4. Conclusión. Por lo discurrido, se desestimará por improcedente el resguardo implorado, toda vez que incumple el elemental requisito de la subsidiariedad, sin que se observe excusa que conlleve imposibilidad de la parte accionante para recurrir oportuna y adecuadamente a los medios de defensa a su alcance, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Samuel Hernández Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2