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STC118-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01200-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC118-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01200-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso penal n° 2010-80081.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « JUSTICIA MATERIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que, en abril de 2010, su excompañera María, lo denunció penalmente por supuestamente haber cometido el delito de acto sexual violento con menor de 14 años contra su hija Lucía, motivo por el cual la fiscalía inició la respectiva indagación, siendo imputado y acusado por dicho tipo penal, bajo la modalidad agravada.

Indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca en sentencia del 20 de febrero de 2012, lo absolvió de responsabilidad, decisión que revocó la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca mediante fallo del 10 de mayo siguiente, tras declararlo autor de la señalada conducta. Adujo que durante el trámite de la causa se presentaron serias irregularidades, pues ésta fue iniciada con base en una noticia criminal que la propia denunciante no quiso firmar, por lo que no podía ser tenida en cuenta, aunado a que se practicó una entrevista a la presunta víctima por parte de psicóloga del I.C.B.F., pese a que lo que solicitó la fiscalía fue la declaración de aquélla, quien al final no rindió testimonio, la cual se introdujo en el juicio sin que se estableciera si ésta se obtuvo con el consentimiento informado de la madre de la infante y si fue dicha profesional o el defensor de familia quien le realizó las preguntas.

Sostuvo que la Colegiatura accionada no solo ignoró las anteriores anomalías, sino que valoró indebidamente las pruebas recaudadas, al punto que lo condenó con « testigos de referencia» cuyas atestaciones no tenían la fuerza demostrativa suficiente para respaldar su veredicto, ya que no habían presenciado directamente los hechos sobre los cuales rindieron sus versiones, incurriendo así en vía de hecho.

Finalmente refirió que, si bien su defensor no presentó recurso extraordinario de casación contra la mentada determinación, y desde su emisión ha transcurrido un largo tiempo, por la gravedad de la vulneración de sus prerrogativas su reclamo merece ser estudiado y acogido. 3. A través de este mecanismo excepcional, pretende se « declar [e] la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, SALA ÚNICA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Arauca solicitó declarar improcedente la salvaguarda por incumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada fue proferida en 2012, es decir, hace más de diez (10) años, sumado a que el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación contra ella. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio, bajo los mismos planteamientos de la anterior autoridad, a lo que agregó, que con sus actuaciones «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental» al accionante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo por desatender los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que «la decisión cuestionada es del 10 de mayo de 2012, fecha en la que el Tribunal accionado revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, es decir, transcurrieron 11 años sin que durante ese tiempo se hubiese ejercido la acción constitucional», sumado a que «estando en la posibilidad de hacerlo, el actor dejó de promover el recurso extraordinario de casación».

Agregó, que «no encuentra (…) que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional», comoquiera que «basta con revisar las consideraciones de la sentencia cuestionada para concluir que las mismas responden a una valoración probatoria razonable y se apoyan en argumentos serios y sólidos con fundamento en los cuales se concluyó la responsabilidad penal de PEDRO en el delito por el que fue acusado».

IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el reclamo elevado por Pedro cumple los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad y, en caso de ser afirmativa la respuesta, determinar si la autoridad judicial convocada transgredió las garantías esenciales invocadas por aquél, al revocar el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de « ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión » y la «accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual», como autor del delito de acto sexual violento agravado[footnoteRef:1], en el marco de la causa penal que se tramitó en su contra (n° 2010-80081). [1: Pág. 68, archivo: C03SegundaInsTSA.pdf, expediente remitido en formato digital. ] 3.

La Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pues de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el Tribunal querellado, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad atrás enunciados, tal y como pasa a explicarse. 3.1.

De la inmediatez De los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por el accionante, es la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 10 de mayo de 2012, al interior del juicio penal referido en precedencia, mientras que el resguardo fue incoado el 14 de junio de 2023; es decir, luego de transcurridos once (11) años, un (1) mes y cuatro (4) días, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 y STC053-2020, 15 en., rad. 04184-00).

Negrillas fuera de texto. 3.2. De la subsidiariedad. Uno de los eventos en que se desatiende este requisito es cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, pese a que el impulsor contaba con el recurso extraordinario de casación para debatir la legalidad del proveído censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2], dejó de presentar dicha herramienta idónea para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter excepcional, por lo que cerrada le quedó la posibilidad de que su reclamo sea estudiado en esta acción. [2: Que reza: “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.] Al respecto, ha dicho la Sala, que: « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).

Entonces, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). 4.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) el actor tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora; y ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10