Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01551-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11785-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01551-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Elizabeth Valbuena y Laura Yessenia Perdomo Valbuena contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando en nombre propio, solicitan la reparación de un presunto perjuicio económico que, según afirman, les fue causado por el juez accionado al desconocer el amparo de pobreza que les había sido reconocido dentro del juicio de pertenencia con radicado 2017-00264, en el que actúan como demandadas. 2. Alegan que, pese a contar con dicho beneficio, el 22 de enero de 2020 el juzgado les exigió el pago de $132.700 por concepto de expensas procesales como requisito para continuar con el trámite de la apelación. Señalan que esta exigencia fue sorpresiva, ocurrió el último día hábil para efectuar el pago y solo lograron cumplirla acudiendo a un préstamo personal. 3.
De la revisión del expediente n.° 2017-00264 se establece que, en respuesta a una solicitud de devolución, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ordenó el reembolso del dinero mediante auto del 3 de mayo de 2024[footnoteRef:1]. El 26 de junio del mismo año las demandadas recibieron la suma correspondiente ($132.700)[footnoteRef:2].
El 11 de julio de 2024, a través de su apoderado, solicitaron el pago de intereses moratorios sobre el dinero entregada. [1: Carpeta Primera Instancia. 013_ExpedienteJuzgado37CivCtoArchivo. 01CuadernoPrincipal. Archivo “18AutoReintegroExpensas20240506.pdf”. ] [2: Carpeta Primera Instancia. 013_ExpedienteJuzgado37CivCtoArchivo. 01CuadernoPrincipal.
Archivo “26AutoNiegaSolicitud20240806.pdf”. ] El juzgado negó dicha petición el 6 de agosto del mismo año, al considerar que las demandadas no recurrieron el auto que ordenó el reembolso. Esta decisión fue confirmada en reposición el 20 de septiembre de 2024. Posteriormente, las demandadas promovieron un recurso de queja, pero este fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea e indebida[footnoteRef:3]. [3: Carpeta Primera Instancia. 013_ExpedienteJuzgado37CivCtoArchivo. 01CuadernoPrincipal.
“38AutoNiegaQueja20241205.pdf”. ] 4. Solicitan que se ordene al juez accionado el pago de intereses moratorios sobre la suma entregada, contados desde la fecha en que realizaron el pago (22 de enero de 2020). Aunque su pretensión se limita a la reparación del perjuicio económico derivado de dicho pago, el escrito contiene también referencias a presuntas « maniobras ilegales» atribuidas al juez.
No obstante, estas afirmaciones se presentan de manera dispersa e imprecisa, lo que dificulta comprender con claridad los hechos alegados y su vínculo directo con la pretensión formulada. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado indicó dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2017-00264-00, que profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019, en la cual resolvió en favor del demandante.
Dicha decisión no fue apelada por las entonces demandadas, quienes, en calidad de accionantes, promueven en esta oportunidad la presente acción de tutela. Señaló además que todas las solicitudes formuladas por las accionantes fueron atendidas conforme a las normas legales y procesales, pero que estas no hicieron uso oportuno de los mecanismos procesales disponibles.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al considerar que las accionantes cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para reclamar los perjuicios económicos alegados. Además, señaló que tampoco se satisface el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Las accionantes insisten en que está demostrada una « violación reiterada del funcionario del amparo de pobreza y ocultamiento de su propia violación (…) favoreciendo a la contraparte procesal ». Afirman, además, que el juez habría « ocultado el expediente », y que el Tribunal Superior a-quo emitió un « fallo parcializado » al resolver la primera instancia de esta acción, pues guardó silencio frente a las irregularidades cometidas por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe resolver si es procedente la acción de tutela promovida por Claudia Elizabeth Valbuena y Laura Yessenia Perdomo Valbuena contra el Juzgado accionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma de $132.700 que cancelaron el 22 de enero de 2020 por concepto de expensas procesales, a pesar de haber sido beneficiarias del amparo de pobreza, y cuya devolución fue dispuesta por el mismo despacho judicial mediante auto del 3 de mayo de 2024, y efectuada el 26 de junio de ese año. Para resolver el problema jurídico, se examinará si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente los de subsidiariedad e inmediatez. 2.
Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.2.
En el caso particular, las accionantes solicitan el pago de intereses moratorios sobre una suma ($132.700) que cancelaron el 22 de enero de 2020 a órdenes del despacho accionado, como requisito para adelantar el trámite de un recurso dentro de un proceso judicial, pese a contar con amparo de pobreza. Aunque alegan una afectación a sus derechos fundamentales, la naturaleza del reclamo es claramente patrimonial, ya que se circunscribe a la devolución de una suma de dinero y al reconocimiento de réditos económicos.
Al respecto, debe precisarse que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas de dinero, salvo que de ello dependa directamente la protección de un derecho fundamental, situación que no se acredita en este caso. En consecuencia, la materia de la acción, por su contenido económico, se ubica fuera del ámbito de protección inmediata previsto por la acción de tutela. 2.3.
Adicionalmente, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa disponibles, en virtud de su carácter eminentemente subsidiario. De lo contrario, esta herramienta excepcional se convertiría en un medio para revivir oportunidades procesales ya clausuradas, lo cual desnaturaliza su finalidad y vulnera los principios que la rigen.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el caso concreto, las accionantes contaban con medios ordinarios para controvertir la decisión judicial del 3 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó el reembolso del dinero cancelado por concepto de expensas procesales. Sin embargo, no ejercieron oportunamente dichos mecanismos. Solo hasta el 11 de julio de 2024, a través de su apoderado judicial, solicitaron el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la entrega del dinero al juzgado.
Esta solicitud fue rechazada por el despacho judicial mediante auto del 6 de agosto de 2024, decisión que fue confirmada en sede de reposición el 20 de septiembre del mismo año. Posteriormente, se intentó un recurso de queja contra dicha determinación, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 5 de diciembre de 2024, por no haberse presentado conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Así, se evidencia que las accionantes presentaron recursos que fueron considerados improcedentes o extemporáneos, lo que impide ahora acudir a la acción de tutela como mecanismo alternativo. Esta no puede ser utilizada para subsanar la inactividad procesal ni para reemplazar los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 2.4.
En el caso bajo estudio, la acción de tutela también resulta improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, el cual no puede exceder de seis meses contados a partir del acto que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala encuentra que el pago de las expensas se efectuó el 22 de enero de 2020, y su devolución fue ordenada por el juez el 3 de mayo de 2024, ejecutada el 26 de junio del mismo año. La solicitud de intereses se presentó el 11 de julio de 2024 y fue negada mediante auto del 6 de agosto de 2024, confirmado en reposición el 20 de septiembre.
La tutela fue presentada el 18 de junio de 2025, varios meses después de estos hechos, y más de cinco años después del supuesto agravio inicial. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes.
Considerarlo en sentido contrario, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. En este sentido, si bien se han presentado peticiones posteriores al auto que negó el pago de intereses, lo cierto es que aquellos fueron rechazados por improcedentes, de suerte que las posteriores peticiones radicadas ante el juzgado accionado no cuentan con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. 3.
De otra parte, aunque en el escrito de impugnación las accionantes afirman que el a quo no se pronunció sobre ciertos hechos relacionados con presuntas irregularidades del juez, lo cierto es que tanto la demanda como la impugnación presentan una estructura narrativa fragmentada, en la que se mezclan sin delimitación clara aspectos de orden procesal, disciplinario y económico.
Esta forma de exposición dificulta identificar con precisión cuáles hechos respaldan jurídicamente la pretensión de tutela, más allá de lo que sí aparece definido con claridad: la solicitud de reparación de un presunto perjuicio patrimonial derivado del pago de expensas procesales, pese a contar con amparo de pobreza. En ese contexto, es razonable interpretar que la acción se circunscribe a dicha pretensión concreta, lo cual justifica que no se aborden los demás señalamientos, cuya presentación resulta desordenada, descontextualizada y sin una vinculación directa o argumentativamente consistente con el objeto principal del amparo solicitado, lo que impide tratarlos como fundamentos autónomos de la acción de tutela. 4.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9