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STC11784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00158-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11784-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00158-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el pasado 19 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Deiver Enrique Pertuz Rojas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con la fijación de cuota alimentaria 2024-00217.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por las autoridades convocadas. 2. Señala, en síntesis, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, en auto del 2 de octubre de 2024, admitió la demanda y decretó el embargo del 30% de su salario.

Asegura que, pese a que posteriormente se acreditó el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, el despacho procedió a entregar los dineros embargados a la parte demandante sin que mediara orden judicial de entrega. Indica que, mediante auto del 26 de marzo de 2025, se suspendió dicha entrega y se ordenó a las partes informar la destinación de los recursos.

Sin embargo, la parte demandante interpuso reposición, el cual prosperó y, en consecuencia, se levantó la suspensión, permitiendo la entrega de los dineros retenidos. Alega que, esta actuación desconoció el principio de contradicción y omitió pronunciarse sobre el presunto desvío de recursos para fines distintos a la manutención de las menores. 3.

Por lo anterior, pidió declarar la nulidad del auto del 5 de mayo de 2025 y dejar vigente la providencia del 26 de marzo del mismo año, en tanto se acreditó el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chiriguaná señaló que la entrega de los títulos judiciales se fundamentó en el auto admisorio de la demanda, el cual decretó el embargo.

Justificó la decisión de reponer el auto del 26 de marzo de 2025 indicando que, en el proceso de unión marital de hecho entre las partes, se había otorgado la custodia de las menores a la demandante y se había ordenado la separación de vivienda, lo que justificaba continuar con la entrega de los dineros embargados. 2. Alejandra Galindo González Manifestó que José Jaime Pedríquez Díaz carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto en su condición de apoderado no tenía la calidad de parte dentro del proceso de tutela y no allegó poder. 3.

El Ministerio Público consideró que el juzgado actuó dentro del marco legal al decretar la medida cautelar de embargo y ordenar la entrega de los dineros embargados, lo cual se hizo para proteger el derecho de alimentos de los menores mientras se resolvía la fijación de la cuota. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el accionante no allegó el poder debidamente conferido por el titular del derecho presuntamente vulnerado.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la entidad accionante reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, ante el reproche de que se levantó la suspensión de la entrega de los dineros embargados. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Anotación preliminar Si bien es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no incurrió en yerro al declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrar allegado el poder, lo cierto es que dicha irregularidad fue superada durante el trámite de la impugnación, al haberse aportado expresamente el poder correspondiente.

En consecuencia, superado este defecto formal, corresponde a esta instancia entrar a realizar el análisis del amparo constitucional. 4. Caso concreto Al estudiar la decisión sometida a examen de esta Corte, mediante el cual el juzgado querellado repuso parcialmente el auto de fecha de 26 de marzo de 2025, pues observó que « es dable señalar que con ocasión a la decisión tomada como medida previa en el proceso de UNION MARITAL DE HECHO, señalado anteriormente, los señores ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ y DEIVER ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ, se encuentran separados de vivienda, razón por la cual, no existe razón alguna, a seguir considerando que el demandado mencionado, sigue supliendo todas las necesidades de dicho hogar », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el recurso, el despacho encartado expuso que: « Este juzgado, teniendo en cuenta, los diferentes procesos seguidos en esta agencia judicial, encuentra que fue admitido el día 01 de Abril de 2025, demanda V. DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, con radicado 20178-31-84-001-2025-00073-00, donde son partes ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ y DEIVER ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ, en el cual, se resolvieron medidas cautelares frente a la vivencia de los antes mencionados, estableciendo lo siguiente: “…Frente a la separación de la vivienda pedida, este despacho, ordena que la residencia separada de DEIVER ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ y ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ, siendo esta última, por tener la custodia de los hijos en común, quien debe permanecer en el hogar en el que actualmente residen…” Para esta agencia judicial, a la hora de emitir el auto de fecha Marzo Veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2025), en la cual, en su parte resolutiva se decidió: “PRIMERO: SUSPENDER la entrega de los dineros que sean descontados con ocasión de la medida cautelar decretada a favor de los niños M.M.P.G., M.A.P.G. Y A.M.P.G., y en contra de DEIVER ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ…”., fue de gran relevancia lo establecido por ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ, en la visita social realizada por esta agencia judicial, señalando en la misma lo siguiente: “Visita social realizada el día 18 de Diciembre de 2024, donde se pudo constatar lo siguiente: “…En cuanto a la dinámica familiar y relaciones intrafamiliares, expresa la señora Alejandra que es hostil debido a los conflictos y diferencias que existen entre ella y el señor Deiver, lo cual ha afectado emocionalmente a su hija mayor Mauris Milena.

Del mismo modo, afirma que, la relación entre ellos tanto como pareja, así como la de padres, está deteriorada desde hace más de cinco meses, debido al irrespeto por parte del señor Deiver, su carácter fuerte, poca afectividad como padre y poca confianza como pareja. No obstante, la señora Alejandra, también reconoce en el señor Deiver el cumplimiento con sus responsabilidades económicas, afirmando que, actualmente suministra a sus hijas todo lo que ellas necesitan para suplir sus necesidades básicas, como son; alimentos, vestuario, educación y salud.

Igualmente, suple las demás necesidades que surgen en el hogar…” ». En esa línea, consideró que: « Es dable señalar que con ocasión a la decisión tomada como medida previa en el proceso de UNION MARITAL DE HECHO, señalado anteriormente, los señores ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ y DEIVER ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ, se encuentran separados de vivienda, razón por la cual, no existe razón alguna, a seguir considerando que el demandado mencionado, sigue supliendo todas las necesidades de dicho hogar.

Además de lo anterior, enfatiza este despacho, que la medida de embargo que actualmente se encuentra suspendida, es provisional, para el curso del presente proceso, esto quiere decir, que la cuota definitiva a favor de los niños M.M.P.G., M.A.P.G. Y A.M.P.G., aun no ha sido tomada, pero la ley si debe garantizarle los alimentos mientras se surten las etapas procesales correspondientes.

Por lo anterior, este juzgado, procederá a reponer la providencia recurrida, y en consecuencia levantará la suspensión decretada frente a la entrega de los dineros correspondientes a los niños M.M.P.G., M.A.P.G. Y A.M.P.G., los cuales serán entregados a ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ, por ser su representante legal y quien tiene la custodia de los mismos ».

Posteriormente, en auto del 9 de junio de 2025, mediante el cual, resolvió unas solicitudes del apoderado del demandado, indicó que: « La petición se centra en “1. Ampliar el auto adiado a mayo 05 de 2025. 2. Realizar control de legalidad a la providencia fechada 05 de mayo de 2025. 3. Dar trámite al memorial del 14 de marzo de 2025”. El primer punto, tiene como reparo, que, el “Juzgado omitió pronunciarse sobre el desvío de dinero que la Sra. Galindo hizo, invertir en cría de ganado no es considerado alimento”.

Además, manifiestan que el juzgado no se pronunció sobre la entrega de los dineros a la Sra. Galindo, toda vez que, no hay una orden judicial que autorice la entrega de títulos, por lo que, se debe proceder a ordenar a la demandante la devolución de los dineros al proceso. Al respecto, el juzgado debe manifestar que, con el auto admisorio de la demanda, se decretó el embargo y retención del treinta (30%) del salario y prestaciones legales del demandado, en atención a la solicitud de medida cautelar de alimentos provisionales, realizado por el apoderado judicial de la demandante.

La medida cautelar decretada, fue con el fin de cubrir y asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria mensual. Esta decisión, se encuentra plenamente facultada por la ley, en el artículo 130 de la ley 1098 de 2006, establece lo siguiente: “1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.

En consecuencia, a pesar de no haber un auto que faculte expresamente a la demandante para reclamar los títulos consignados en el proceso, se aclara que con el auto admisorio se accedió a la medida cautelar de alimentos provisionales, sobreentendiéndose, que los dineros que llegan al proceso son para ser entregados mensualmente, velando por el interés superior de los menores.

Por lo tanto, no hay razones para decretar una nulidad y ordenar a la demandante que devuelva los dineros al proceso. Por otra parte, referente a la “posible inversión” que está realizando la demandante con las cuotas alimentarias recibidas, esta se entrará a valorar a la hora de dictar sentencia, pero, esta circunstancia no puede tomarse para levantar la medida cautelar decretada, porque se estarían vulnerando los derechos de alimento de las menores.

Respecto al segundo punto, de “Realizar control de legalidad a la providencia fechada 05 de mayo de 2025”, este despacho, aclara que el sentir de la providencia era reponer totalmente el auto y no parcialmente, así quedó plasmado en la parte considerativa, cuando se dijo: “Por lo anterior, este juzgado, procederá a reponer la providencia recurrida, y en consecuencia levantará la suspensión decretada frente a la entrega de los dineros correspondientes a los niños M.M.P.G., M.A.P.G. Y A.M.P.G., los cuales serán entregados a ALEJANDRA GALINDO GONZÁLEZ, por ser su representante legal y quien tiene la custodia de los mismos”.

Por lo tanto, no se puede ejercer un control de legalidad, sino una corrección en el numeral primero del auto, de conformidad con el artículo 286 del C.G.P., corrigiendo el error por cambio de palabra. Quedando entonces en firme, la entrega de títulos correspondiente a la medida cautelar del 30% del sueldo devengado por el demandado y dejando sin vigencia los informes mensuales de alimentos.

Por último, se ordenará, que por Secretaría se haga envió de la relación de los títulos entregados y pendientes por entregar dentro del presente, proceso, con el fin de dar contestación a la petición del catorce de marzo de 2025, realizada por el apoderado judicial de DEIVER ENRIQUE PERTUZ GONZÁLEZ ». De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.

Conclusión La providencia reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    2 10