Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01502-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11783-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01502-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 25 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Inés Paredes Arango contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo hipotecario 2024-00042.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso y «protección reforzada a personas de la tercera edad» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada. 2. Señala, en síntesis, que al interior del hipotecario 2024-00042 adelantado en su contra, se dispuso el embargo y el secuestro del bien dado en garantía, de cuyo arrendamiento deriva su único sustento comoquiera que es una persona de 77 años que no recibe ningún tipo de emolumento sueldo.
Sostiene que no cuestiona la legalidad de la decisión que decretó las referidas cautelas, solo «la falta de consideración con [sus] derechos fundamentales», comoquiera que -a su juicio- el juzgado «no evaluó [su] condición médica ni socioeconómica, ni [su] calidad de persona adulta mayor en condiciones de salud delicadas[,] por tanto, el resultado de la medida judicial ha sido desproporcionado y perjudicial, pues… care[ce] de todo recurso económico para cubrir [sus] necesidades básicas mínimas y tratamientos médicos [sic] » 3.
En consecuencia, solicita «(…) que se ordene al juzgado o al secuestre judicial la entrega inmediata y directa a [su] favor de los cánones de arrendamiento, mientras no se profiera decisión definitiva… que se ordene a la EPS o a la autoridad de salud correspondiente garantizar de forma continua y oportuna la atención médica integral, el oxígeno domiciliario, los exámenes, los medicamentos especiales para [su condición y tratamientos requeridos (…)» RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El titular de la autoridad judicial confirmó que, en efecto, en ese despacho cursa el coercitivo con garantía real promovido por Ana María Carolina Mendoza y Ernesto Lanos Galeano contra la acá accionante y José Heli Arango Patiño, dentro del cual se cauteló el bien hipotecado. Respecto de la situación de salud de la gestora, dijo que esta no ha realizado manifestación alguna y que desconoce el resultado de la diligencia de secuestro, de allí que no pueda atribuírsele vulneración alguna por omisión pues «ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular». 2.
Ana María Carolina Mendoza García y Ernesto Lanos Galeano, vinculados por ser los demandantes en el proceso sobre el que recae la queja, advirtieron que José Helí Arango Patiño formuló otra acción de tutela con idéntico fundamento a esta. Resaltaron que el asunto «ha cursado con todas las formalidades y se han practicado las medidas cautelares… que es requisito para el trámite… y no es posible que mediante la acción de tutela se le esté violando derecho fundamental alguno… [pues] los accionantes tienen más inmuebles de los cuales pueden apelar para obtener recursos [SIC] » y se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda «toda vez que los hechos que fundamentan dicha acción carecen de argumentos fácticos y jurídicos [SIC]». 3.
La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá informó que la alcaldía local de Suba fue comisionada por el juzgado ejecutor a efectos de adelantar el secuestro del inmueble distinguido con matrícula 50N-403892, diligencia que se cumplió sin contratiempos el pasado 14 de mayo a las 7 de la mañana. 4. Comoquiera que el archivo incorporado en el expediente digital con el nombre «014_ConestacionFamisanar.pdf», se encuentra defectuoso, se extractará del fallo de primera instancia el informe rendido por dicha entidad, así: «(…) Famisanar expresó que la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, con estado de afiliación activo, además, de contar con plenitud de derechos y acceso a servicios de salud.
Finalmente, refirió que es necesario que el accionante aporte las órdenes médicas correspondientes pues en la medida que no lo haga no se pueden autorizar servicios sin prescripción médica (…)» [SIC] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «la parte accionante contó con los instrumentos jurídicos ordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso que hoy se encuentra bajo estudio, no los utilizó u tampoco ha usado los que tiene a su alcance para pedir lo que pretende con esta acción constitucional».
En torno a lo pretendido frente a la E.P.S. Famisanar, resaltó que «dentro de la tutela no se encontraron hechos o fundamentos que soportan dicha solicitud, por cuanto en el escrito de tutela nada adujo sobre alguna omisión en la que haya incurrido la EPS… en la prestación del servicio. Además, dentro de los anexos tampoco se evidencia alguna prueba que lleve a este tribunal a entender cuál fue el incumplimiento generado por la entidad».
LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales en torno a sus padecimientos de salud y a que del inmueble cautelado deriva su sustento a través de los arrendamientos que percibía, razón por la cual estima que el juzgado debió «haber evaluado mecanismos alternativos menos gravosos, como por ejemplo la reducción de la medida, o la exclusión de los cánones de arrendamiento necesarios para [su] subsistencia, conforme al artículo 600 del Código General del Proceso [SIC] ».
En suma, reiteró las pretensiones formuladas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Clara Inés Paredes Arango, dentro del hipotecario que allí cursa, al decretar el embargo y el secuestro del bien, aparentemente sin considerar que de él la gestora deriva su sustento vital. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…) » (CSJ STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente 3.
En el presente asunto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, ante la insatisfacción del requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la gestora cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo.
En efecto, tal como lo concluyó la colegiatura a quo, la señora Paredes Arango no ha informado a la autoridad judicial que conoce del coercitivo la situación que aduce en esta oportunidad, ni ha solicitado la modificación de la medida cautelar al amparo del artículo 600 del Código General del Proceso, para que dicha autoridad, en el marco de sus competencias, emita la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, de los recursos consagrados en el mismo compendio normativo.
En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados.
En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: « (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras).
Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de las promotoras, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior, « (…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…) » (CSJ STC15701-2016).
Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso, las manifestaciones de la actora respeto a dicho tópico por sí solas no son suficientes para que la Corte observe la necesidad de intervenir de forma oficiosa, suplantando, como se dijo al juez de instancia en la toma de decisiones que son de su exclusivo resorte. 4.
Ahora bien, en torno a la pretensión formulada frente a la E.P.S. Famisanar, baste con decir que la jurisprudencia constitucional ha decantado que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia del resguardo radica en que «la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor »[footnoteRef:1]. [1: CC, C-590 de 2005 y SU-813 de 2017.] De lo anterior se colige que, para que pueda abrirse paso la acción supralegal, es necesario demostrar la existencia de un agravio, lesión o, inclusive, la amenaza cierta y latente a una prerrogativa supralegal que imponga la intervención inmediata del juez de tutela, de modo que quedan excluidos de su alcance hechos o situaciones hipotéticas, futuras o inciertas.
Comoquiera que los cuestionamientos realizados en torno a la referida entidad promotora de salud carecen de sustento fáctico y probatorio pues, más allá de haberse aportado documentación que revela el estado de salud de la accionante, nada se infirmó acerca de una posible omisión en la atención médica a Paredes Arango ni se allegó ningún elemento que indique que se le ha negado la prestación de algún servicio, procedimiento o insumo, razón por la cual no es posible acceder a lo pretendido. 5.
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado pues el resguardo desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantea la gestora, existen mecanismos procesales adecuados, al interior del proceso, a través de los cuales se pueden proponer las presuntas irregularidades por ella detectadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11