Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00971-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11782-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00971-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Sierra Sánchez contra el Juzgado Primero de Ejecución para Asuntos de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondos Especiales, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2002-00333.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y hábeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades y persona jurídica convocadas. 2. En síntesis expuso, que la señora María Yolanda Castañeda Marín en representación de su hijo Miguel Ángel Sierra Castañeda, hoy mayor de edad, promovió juicio de alimentos en su contra, asignado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2007 lo condenó al pago de una cuota alimentaria.
Indicó que, posteriormente, la señora Castañeda Marín presentó demanda ejecutiva dentro del mismo expediente, actuación donde el citado despacho libró mandamiento de pago, decreto medidas cautelares y dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, por lo que el asunto fue remitido a los Juzgados de Familia de Ejecución de dicha ciudad, siendo repartido al Primero. Aseveró que, desde 2023, ha solicitado la terminación del litigio por pago total de la obligación, pero la juez del conocimiento negó dicha petición con sustento en que « tras ser revisados los comprobantes de los depósitos judiciales se advirtió que estos fueron depositados a favor del “Convenio 13476 CSJ-DERECHOS ARANCELES EMO”, por lo cual las consignaciones no pudieron ser tenidas en cuenta », momento a partir del cual ha venido requiriendo al Banco Agrario de Colombia S.A. y la oficina de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, el primero, remita los depósitos judiciales consignados por cuenta del proceso y, la segunda, haga la conversión de los que llegase a tener, a fin de poder determinar el valor real del crédito y la eventual terminación del cobro, solicitud que reiteró por última vez el pasado 20 de junio a la segunda de las mencionadas entidades, cuando volvió a denegar la finalización del juicio; sin embargo, todas ellas han guardado silencio. 3.
Por tanto, pretende que se ordene, a quien corresponda de las accionadas, realizar la conversión y devolución de los depósitos judiciales que constituyó en octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 por valor de $6.300.050, $580.000, $580.000 y $650.000, respectivamente, a favor del juicio debatido; así mismo, se ordene al banco acusado enviar al juzgado recriminado un reporte de los depósitos judiciales que ha consignado por cuenta de dicho asunto y, por último, se ordene al citado despacho que resuelva de fondo las peticiones que le ha elevado para finiquitar el aludido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá negar el resguardo suplicado, por cuanto que « ha realizado todas las actuaciones tendientes a corregir un yerro en el que incurrió el ejecutado al consignar los títulos judiciales, empero no puede proceder a terminar el proceso por pago total como lo solicita hasta tanto la obligación no se encuentre saldada por completo ». 2.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se opuso al auxilio reclamado, ya que « realizó todo lo pertinente y necesario para proceder con la devolución de los títulos judiciales », pues « dio la respuesta correspondiente a la petición presentada por el accionante y se está a la espera del envío de la documentación necesaria para dar trámite a la solicitud de devolución de recursos ». 3.
El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación, toda vez que « no se evidencia que (…) haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante ». 4. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Bogotá conceptuó que « el proceso [criticado] no se puede dar por terminado sino hasta que se da la cancelación total de la obligación ejecutada ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado frente al auto emitido el 20 de junio de los corrientes, que dispuso, entre otras, negar la terminación de la ejecución censurada, por desatender el requisito de la subsidiariedad, por cuanto « el interesado debió interponer los recursos pertinentes para controvertir la respectiva decisión judicial ».
No obstante, concedió la salvaguarda instada en relación con la conversión y devolución de los títulos judiciales reclamados, tras considerar lo siguiente: (…), la Sala no puede pasar por alto que desde el 17 de enero de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución para Asuntos de Familia de Bogotá inició con la gestión a su cargo encaminada a obtener la conversión en su favor de los 4 depósitos judiciales que el allá demandado constituyó al “convenio 13476 CSJ-Derechos Aranceles EMO” y pese a que en varias providencias se ha insistido en ello (archivos 00055, 00077, 00090, 00126, 00153, 00165, 00183, ibidem), lo cierto es que pasados 16 meses no se ha obtenido la materialización de la orden.
La gravedad de la situación estriba en que esos depósitos judiciales pertenecerían a la parte demandante (en atención a que la obligación no ha sido pagada en su totalidad), de manera que se está privando al alimentario del dinero que garantizaría la atención de sus necesidades básicas, situación que no pareciera estar cerca de ser solucionada si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución para Asuntos de Familia de Bogotá ha expedido providencias insistiendo en su orden de conversión, pero la dependencia de Fondos Especiales de la DESAJ contestó la demanda señalando que en sus registros no aparecían peticiones en ese sentido, lo que tampoco tendría sustento si se tiene en cuenta que esa dependencia ha informado a la autoridad judicial, al interior del proceso ejecutivo, los pasos a seguir para lograr la conversión (por ejemplo, ver archivo 00089, ibidem).
La falta de coordinación de las accionadas ha impedido que se logre la conversión de los depósitos judiciales erróneamente constituidos por el señor Sierra Sánchez, pese al exagerado tiempo en que ello se ha procurado, caso excepcional que fuerza al Tribunal a intervenir en su rol de juez constitucional, en garantía del derecho al debido proceso de las partes del proceso ejecutivo 005-2002-00333, concretamente, del accionante que fue quien acudió al resguardo constitucional.
En consecuencia, ordenó a la autoridad y entidades convocadas que, « en el término de 48 horas, inicien coordinadamente con el trámite administrativo pertinente con el fin de convertir en favor del juzgado los 4 depósitos judiciales que equivocadamente constituyó el accionante a la cuenta de Fondos Especiales de la DEAJ, sin que pueda pasar más de un mes en que dicha gestión concluya satisfactoriamente ».
IMPUGNACIONES La presentaron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la titular del juzgado reprochado, esgrimiendo, la primera, que el ruego debió ser negado por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, como lo informó al replicar la demanda de amparo, « expidió la Resolución n.° 7225 del 15 de julio de 2025, mediante la cual ordenó la constitución del depósito judicial por valor de $8.110.050, a ordenes de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá D.C., conforme a lo indicado por el despacho judicial en su solicitud », por lo que « a la fecha el trámite de la devolución se encuentra en la etapa de gestión presupuestal para proceder con la constitución del depósito judicial a órdenes del despacho judicial accionado » y, la segunda, que « ya realizó la solicitud de conversión de los depósitos judiciales y remitió en varias oportunidades la información requerida, [de ahí que] no existe trámite pendiente de realizar en aras a que se realice la conversión de los depósitos judiciales, siendo entonces competencia exclusiva de la dependencia a favor de quien se realizaron los depósitos de manera errada, realizar la conversión ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en lo que fue materia de reproche, en la medida en que la una ha sido negligente con lo que se le solicitó (conversión y devolución de depósitos judiciales) y la otra, si bien desplegó actuaciones para que lo anterior se produjera, ante la pasividad de aquella no ejerció ninguno de sus poderes correccionales para forzar el cumplimiento de lo requerido. 2.
En efecto, como bien lo evidenció el juez constitucional de primera instancia, el citado despacho judicial ha requerido en un sin número de oportunidades a la oficina de Fondos Especiales de la DEAJ para que realice la conversión y devolución de los depósitos judiciales que por error fueron consignados a la cuenta denominada “Convenio 13476 CSJ-DERECHOS ARANCELES EMO”, la primera vez, por auto de 22 de agosto de 2023 y, la última, el 4 de abril de los corrientes; sin embargo, dicha dependencia, hasta el momento de la emisión del fallo impugnado, esto es, 11 de julio siguiente, no había realizado ninguna actuación concreta e idónea para atender tal requerimiento.
Fue con el escrito del recurso de impugnación, más no con la réplica a la demanda de tutela, como lo sostiene, que informó acerca de la expedición de la Resolución No. 7225 del 15 de julio pasado, mediante la cual ordenó la constitución de un depósito judicial por valor de $8.110.050 a ordenes de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, advirtiendo que « el trámite de la devolución se encuentra en la etapa de gestión presupuestal para proceder con la constitución del depósito judicial a órdenes del despacho judicial accionado ».
De modo que, es incuestionable que el hecho que generó la vulneración denunciada no se ha superado, por lo menos hasta el momento en que se dictó la sentencia de primer grado, razón suficiente para no acceder a la revocatoria solicitada por este puntual motivo. 3. Ahora bien, la Sala no desconoce que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá ha requerido en reiteradas ocasiones la comentada conversión y devolución de títulos judiciales a fin de resolver lo pertinente acerca de la terminación del proceso solicitada por el actor, como antes se ilustró, pero, ante el silencio o inacción de la dependencia amonestada, debió ejercer los poderes correccionales que le confiere el Código General del Proceso[footnoteRef:1] para que aquella atendiera con diligencia y prontitud lo pedido, pues es deber de los jueces « velar por su rápida solución, (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal », máxime cuando con dichos dineros se satisfacen o cubren los alimentos del alimentario en cuyo favor se promovió la ejecución materia de debate. [1: Establecidos en el artículo 44.] Y, es que, como directora del proceso y garante de las prerrogativas en juego, le incumbía a la juez recurrente desplegar todas las acciones posibles para alcanzar el pronto retorno de los referidos títulos judiciales, más no quedarse a esperar a que la entidad requerida atendiera lo solicitado, pues en ello trascurrieron casi dos (2) años.
Por tanto, como la aludida funcionaria le asiste responsabilidad en la conculcación de derechos alegada, tampoco se consentirá la revocatoria deprecada. 4. De modo que, según se indicó al inicio, se impone respaldar el veredicto reprochado, en lo que fue materia de inconformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de reparos.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12