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STC11782-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01557-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11782-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01557-01 (Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja. I.

ANTECEDENTES 1. La empresa gestora, por conducto de su apoderada judicial[footnoteRef:1], procuró la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en la referida causa. [1: Sandra Milena Ramírez Barreto. ] 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente: 2.1.

Jaime Garzón promovió acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, salud, agua, dignidad humana y a gozar de un medio ambiente sano. 2.2. Por reparto[footnoteRef:2] el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien el 3 de septiembre de 2019, tuteló las prerrogativas fundamentales del accionante. [2: Radicado Nº 11001-40-03-046-2019-00768-01. ] Asimismo, ordenó a la Empresa de Acueducto -aquí promotora- que «en el término de tres meses, siguientes a que transcurra el lapso de la Ley de Garantías (art. 33 y 38 de ley 996 de 2005), lleven a cabo los trámites administrativos, interadministrativos y contractuales, tendientes a solucionar definitivamente la problemática presentada por la falta de suministro de agua y alcantarillado público en el BARRIO TIERRA NUEVA de la LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL, especialmente en el predio ubicado en la manzana 16, casa 137[footnoteRef:3]». [3: Folios 1-16 en “01.

ANEXOS_23_7_2021, 2_43_55 p. m.” en Expediente de Tutela PDF. ] 2.3. Dicha decisión fue apelada ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien resolvió en proveído del 16 de octubre de 2019, confirmar la determinación[footnoteRef:4]. [4: Folios 1-6 en “02. ANEXOS_23_7_2021, 2_44_03 p. m.” Ibíd. ] 2.4.

Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que los estrados enjuiciados incursionaron en un defecto por desconocimiento del precedente[footnoteRef:5]. Aunado a ello, prescindieron de los argumentos técnicos que daban cuenta de la imposibilidad de «dar cumplimiento a los mandatos constitucionales que dichas autoridades emitieron», toda vez que el sector donde se ubica el inmueble «está fuera del perímetro urbano».

Por tanto, la « EAAB-ESP no tiene la facultad para intervenirlas, en cuyo caso no tiene [legitimación] en la causa por pasiva ». [5: Corte Constitucional T-418/2010, T-432/1992, T-309/2015, T-087/2007, T-1625/2000, T-462/2003, T-161/2010, SU-448/2011; Consejo de Estado Sección Tercera, 25 sept. 2013, rad. 25000-23-26-000-1997-05033-01. ] 3.

Pidió, conforme a lo relatado, « DEJA[R] SIN EFECTOS las Sentencias de Primera y Segunda instancia de fechas 03 de septiembre de 2019 y 06 de octubre de 2019 respectivamente, por los despachos judiciales aquí señalados». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[footnoteRef:6] señaló que, «en la presente acción de tutela lo que se discute es la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso como consecuencia de una orden judicial dictada a la EAAB S.A. E.S.P., asunto que escapa de la esfera de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia».

En ese orden, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la convocante y, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. [6: Allegó respuesta por conducto de su apoderada judicial, Natalia Inés Idarraga Molina. ] 2. La Secretaría Distrital de Hacienda[footnoteRef:7] de Bogotá instó su desvinculación, habida cuenta que «no se encuentra probado la vulneración o la puesta en riesgo de derecho fundamental alguno por parte de esta Entidad que no tiene la competencia para resolver las pretensiones expuestas por el Accionante». [7: Allegó respuesta por conducto de su subdirector de Gestión Judicial, Blanca Inés Rodríguez Granados ] 3.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico[footnoteRef:8] manifestó que, «no existe función o atribución alguna relacionada con los hechos de la acción de tutela, debido a la ausencia de competencia y facultades legales resolver conflictos relacionados con la conexión al servicio de agua potable». [8: Allegó respuesta por conducto de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jorge Enrique Cardoso Rodríguez. ] 4.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá expresó que, «no ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar el derecho constitucional del debido proceso o a la administración de justicia de la entidad tutelante, sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos y a la jurisprudencia aplicables al caso en particular, por lo que respetuosamente solicitó no acceder al amparo suplicado y que de esta forma se tenga por contestada la acción de tutela que nos convoca, quedando atenta a cualquier requerimiento adicional». 5.

El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático[footnoteRef:9] enunció que «los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el Demandante, se sustentan en las actuaciones de una Entidad diferente al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER, de los presupuestos fácticos y de las pruebas aportadas al plenario no existe argumentos que indique que esta entidad haya tenido participación alguna en la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada». [9: Allegó respuesta por conducto de su apoderada judicial, Mónica Marcela Quijano Salamanca. ] 6.

La Secretaría de Gobierno de Bogotá se opuso a las pretensiones de la accionante, «por cuanto no se generó vulneración alguna al derecho alegado». 7. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite de tutela de radicado 2019-00768-01, pidió « denegar las peticiones de la tutela, por cuanto este Juzgado no vulnera ni ha vulnerado derecho fundamental alguno de la entidad accionante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, pues, «la Corte Constitucional excluyó de revisión las diligencias aquí censuradas, -según se corroboró en la página web de dicha entidad-, surge la inmutabilidad de la cosa juzgada […]». Igualmente, adujo no hallarse «acreditado el postulado de inmediatez, pues, el lapso que dejó pasar el extremo reclamante para peticionar la protección incoada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. V. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la « eventual revisión » y la « solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional.

En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr.

De 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Por supuesto de destaca de la revisión a las diligencias aquí censuradas -que según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, esta excluyó de revisión la providencia acá debatida. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». 2.

Sumado a lo anterior, esta Sala también advierte la improcedencia del amparo incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído cuestionado el «16 de octubre de 2019» y la presentación de la acción de tutela, el «23 de julio de 2021».

Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona».

Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: « En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea […] Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01;

STC9500-2021, 29 jul. 2021, rad. 2021-0222-00). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 3. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8