Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01566-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11780-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01566-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada por Alexander Mora Murillo contra el fallo de 2 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional n.º 2024-02084.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su calidad de Juez Cuarto de Conocimiento de Paz de Bogotá, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, autonomía de la jurisdicción de paz y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y antecedentes procesales se advierte lo siguiente: 2.1.
Ante el Juez Cuarto de Conocimiento de Paz de Bogotá, se adelantó un trámite de conciliación entre Juan Felipe Vanegas Umaña y la Fundación para el Desarrollo de Software, en el que se suscribió un acuerdo que incluía la entrega de dos inmuebles como forma de pago de una obligación. 2.2. Ante el presunto incumplimiento del acuerdo, el juez de paz ordenó la restitución de los predios.
Ante esta orden, Paula Andrea Polanco Riveros interpuso tutela, alegando vulneración de su derecho al debido proceso, al no haber sido convocada a la diligencia pese a su condición de ocupante de los bienes objeto del acuerdo. 2.3. El resguardo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien lo negó. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2024-02084-01). 2.4.
En su decisión, el Juzgado accionado consideró que el juez de paz excedió su competencia al ordenar la restitución en el marco de una conciliación en equidad, materia que excede el ámbito previsto en la Ley 497 de 1999. Además, señaló que el acuerdo se celebró sin vincular a los actuales ocupantes y que la entidad que suscribió el acuerdo para la entrega de los bienes no tenía la posesión material de los bienes, como lo evidenciaba un proceso reivindicatorio previo.
También cuestionó que el juez de paz hubiese ejecutado directamente el acuerdo, afectando a personas no convocadas formalmente al trámite de conciliación[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno0004Expediente_remitido. 024_ExpedienteJuzgado36CivCto. 02SegundaInstancia. C01.ImpugnaciónFallo. Archivo004FalloSegundaInstanciaRevoca16-2024-02084 01. ] En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la actuación del juez de paz y restablecer las condiciones de los ocupantes o poseedores de los inmuebles, en un plazo de diez días. 2.5.
Posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá inició incidente de desacato contra el juez de paz, que concluyó con la imposición de una sanción de arresto y multa[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno0004Expediente_remitido.024_ExpedienteJuzgado36CivCto.02SegundaInstancia. C02.Consultadesacato.] 2.6. El censor afirma que su legitimación por activa se fundamenta en la afectación directa de sus derechos con ocasión del incidente de desacato.
Aclaró que, si bien la sentencia cuestionada se originó en un trámite de conciliación en que actuó como juez de paz, la presente acción no busca defender los intereses de los intervinientes en ese acuerdo, sino proteger sus garantías fundamentales en calidad de ciudadano y operador judicial[footnoteRef:3]. [3: Carpeta 11001220300020250156601-0004Expediente_remitido.
Archivo 007_MemorialJuez04DePaz] 3. En este contexto, el accionante solicita que se dejen sin efectos tanto la sentencia del 17 de febrero de 2025 como la decisión que lo sanciona por desacato, al considerar que dichas actuaciones desconocieron la naturaleza jurisdiccional y vinculante de sus actuaciones como juez de paz, y afectaron sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado accionado señaló que las actuaciones en el marco de la segunda instancia de la tutela 2024-02084-01 son conformes a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales vigentes. 2. El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas indicó que tramitó el incidente de desacato oportunamente y sin configurar ninguna vía de hecho. 3.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito informó que actualmente en su despacho cursa el proceso verbal reivindicatorio promovido por la Fundación para el Desarrollo de Software contra Paula Andrea Polanco Riveros y otros. Precisó que la actuación que motiva la presente tutela se origina exclusivamente en decisiones de otro despacho, por lo tanto, indicó que carece de legitimación en la causa. 4.
Paula Andrea Polanco Riveros, mediante apoderada, solicitó negar el amparo por no cumplirse los requisitos de procedencia de la tutela. Solicitud que reiteró en el trámite de impugnación. 5. La Fundación para el Desarrollo de Software manifestó que las actuaciones del Juez Cuarto de Paz le han generado afectaciones económicas y operativas.
De otra parte, Juan Felipe Vanegas Umaña pidió conceder el amparo, alegando que la sentencia acusada desconoce la validez del acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente. 6. La Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuradora 152 Judicial II de Familia solicitaron ser desvinculados, al considerar que su inclusión carece de fundamento.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, al considerar que era improcedente, por dirigirse contra providencia judicial dictada dentro de otro proceso semejante, sin que se acreditaran las circunstancias excepcionales previstas por la jurisprudencia constitucional que permitirían su procedencia. Además, recordó que el mecanismo idóneo para controvertir decisiones de tutela es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y advirtió que admitir nuevos amparos en estos casos afectaría la seguridad jurídica y generaría una cadena indefinida de litigios.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la providencia cuestionada desconoció su investidura y competencia funcional como juez de paz, al dejar sin efectos un acuerdo conciliatorio válidamente suscrito y las medidas adoptadas en ejercicio legítimo de su jurisdicción. Sostuvo, además, que la sanción impuesta por desacato constituye una afectación ilegítima a su autonomía judicial, en la medida en que su actuación se enmarcó en el orden constitucional y legal que regula la justicia de paz.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Alexander Mora Murillo, en su calidad de Juez Cuarto de Conocimiento de Paz de Bogotá, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de tutela promovido por Paula Andrea Polanco Riveros contra dicho juzgado de paz.
En particular, se cuestiona que se hubieran dejado sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso de conciliación adelantado entre Juan Felipe Vanegas Umaña y la Fundación para el Desarrollo de Software, así como la posterior imposición de una sanción por desacato en contra del accionante. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala abordará en primer lugar el análisis sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en sede de tutela, así como la legitimación por activa del accionante para controvertir una decisión que recayó sobre un acuerdo conciliatorio que presidió en su calidad de juez de paz.
A continuación, se examinará la actuación de las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato, con el fin de establecer si se produjo una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. 2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra tutela y legitimación en la causa por activa La presente acción de tutela tiene como propósito controvertir la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otra acción de tutela promovida por Paula Andrea Polanco Riveros contra el Juez Cuarto de Conocimiento de Paz de Bogotá (radicado 2024-02084-01).
Con ello, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
La Corte Constitucional ha explicado que dicha restricción: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución no procede contra decisiones proferidas dentro de otras acciones de tutela, toda vez que el ordenamiento prevé como únicos medios de contradicción la impugnación y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra otra sentencia de tutela cuando concurren ciertos requisitos: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
En el presente caso no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia, toda vez que el accionante no los invocó ni los acreditó de manera concreta. Su argumentación se limita a manifestar inconformidad con los fundamentos del fallo que revocó su actuación como juez de paz, alegando presuntas irregularidades procesales, sin que dichos planteamientos configuren una causal específica que habilite excepcionalmente esta acción constitucional.
Además, la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de tutela resulta inviable, no solo por su naturaleza, sino porque el accionante, en su calidad de juez de paz, carece de legitimación para promover el amparo respecto de lo decidido por los jueces constitucionales, dado que no es titular de los derechos cuya vulneración se alega. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023).
Ahora, cuando se quiere reprochar una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede activar este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella… (CSJ STC, 11 ag. 2011, exp., 00087-01, reiterada en STC5951-2023).
En este caso, lo decidido en la sentencia de tutela cuya nulidad se pretende solo tiene impacto directo sobre las partes intervinientes en la conciliación, no sobre la esfera jurídica personal del juez accionante. Por lo tanto, las pretensiones dirigidas a restablecer las actuaciones en el trámite conciliatorio constituyen una intervención en beneficio de terceros, lo cual desborda los límites de legitimación en causa propia.
Acerca del tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no tiene legitimación para estos efectos, el funcionario judicial a cargo del proceso base de inconformidad, por cuanto: « la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional…, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes… » (CSJ STC9883-2014, citada y reiterada, entre otras, en STC3480-2022, STC10961-2023, STC521-2024, STC2458-2024 y STC3940-2025, esta última referida específicamente a la falta de legitimación de los jueces de paz).
En consecuencia, al no concurrir los requisitos de procedencia, ni hallarse acreditada legitimación por activa, esta Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado. 3. Acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la tutela no constituye, por regla general, el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales, salvo cuando estas vulneren derechos fundamentales de manera manifiesta y arbitraria, y no exista otro medio de defensa judicial eficaz.
En el caso de decisiones adoptadas en incidentes de desacato, el amparo solo procede de manera excepcional, y bajo estrictos requisitos. Así lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades: (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción constitucional puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), advirtiéndose también que « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).
De esa forma, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones en incidentes de desacato cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018).
En el presente caso, el juez accionante afirma haber adelantado gestiones encaminadas al cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela; no obstante, considera que dicha providencia adolecía de ambigüedad, presentaba dificultades para su ejecución, carecía de una motivación suficiente y resultaba contraria a garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Aduce haber allegado elementos probatorios que demostrarían la imposibilidad de cumplimiento, los cuales, según afirma, no fueron debidamente valorados en el trámite del incidente. Adicionalmente, cuestiona que la consulta del incidente de desacato haya sido resuelta por el mismo juez que profirió la sentencia de tutela objeto de reproche.
Frente a lo indicado por el accionante, esta Sala advierte que no se configura ninguna de las causales que habilitan excepcionalmente el control de decisiones adoptadas en un incidente de desacato. Al revisar el plenario, se advierte que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó restablecer «las condiciones de las personas que para el 4 y 10 de diciembre de 2024, ostentaban la tenencia o posesión del Apartamento 1045 de la Torre 9 y de los parqueaderos 320 y 283 con depósito, del Condominio Nuevo Salitre P.H, (…) teniendo en cuenta para ello los lineamientos señalados en esta decisión», en un plazo de diez días[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno0004Expediente_remitido. 024_ExpedienteJuzgado36CivCto. 02SegundaInstancia. C01.ImpugnaciónFallo.
Archivo004FalloSegundaInstanciaRevoca16-2024-02084 01. ] En cumplimiento de la orden impartida, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas concluyó que el accionante no acreditó gestiones efectivas para dar cumplimiento a lo dispuesto, a pesar de los múltiples requerimientos formulados en el marco del incidente. En su lugar, el incidentado presentó objeciones jurídicas frente al fallo de tutela que contenía las órdenes que debía cumplir y narrativas fácticas sin respaldo documental suficiente[footnoteRef:5]. [5: Carpeta 110012203000020250156600. 024_ExpedienteJuzgado36CivCto.
SegundaInstancia. C02ConsultaDesacato. Archivo “44 2024-2084ControlFalloSanciona.pdf”. ] De otra parte, al resolver la consulta, el Juzgado Civil del Circuito confirmó la sanción impuesta al juez de paz al considerar injustificados los argumentos con los que intentó explicar el incumplimiento del fallo de tutela. Señaló que dichos argumentos se basaban en su desacuerdo con la decisión, lo cual desvió el objeto del incidente de desacato, cuya finalidad se limita a verificar el cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia. Además, aunque se realizaron algunas gestiones, como la expedición de oficios, no se acreditó que estas fueran eficaces ni suficientes para cumplir de manera integral lo ordenado.
La decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto, en el trámite del incidente por desacato se analizó la responsabilidad del juez en el resultado, al inferir de manera razonada su desatención a la orden constitucional sin que el aquí accionante comprobara que estuviera en imposibilidad de obedecer la orden.
Tal conclusión fue producto de un razonamiento motivado y acorde con el objeto del trámite incidental, por lo que el reclamo del tutelante no resulta atendible en esta instancia excepcional. Ello es aún más evidente si se considera, por un lado, que sus argumentos reiteran los que ya fueron desestimados durante el trámite de la acción de tutela inicial; y por otro, que la autoridad competente valoró los medios de prueba disponibles y determinó justificadamente que existió desobediencia a la orden impartida, lo que condujo a la imposición de la correspondiente sanción. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
En consecuencia, no procede en esta sede el amparo solicitado contra lo decidido en el incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14