Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01325-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11779-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01325-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por la Fiscalía 105 delegada ante Jueces del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la corrupción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 2021-50029.
ANTECEDENTES 1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por las autoridades convocadas. 2. Señala, en síntesis, que en el proceso penal seguido contra Mauricio de Jesús Morales Múnera por los delitos de « utilización de asunto sometido a secreto o reserva, en concurso homogéneo y sucesivo, y a la vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado » (rad. n.° 2021-50029), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió conocimiento de la etapa de juicio, luego de que se profiriera sentencia condenatoria mediante preacuerdo en contra del otro procesado, Gustavo Ameth Restrepo Ortiz.
Asegura que, durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó como prueba documental, entre otras, la incorporación de copias de 50 folios del rad. n.° 2016-00024 y un DVD con audios provenientes de interceptaciones telefónicas. Advirtió que, el Juzgado admitió inicialmente dicha prueba; sin embargo, a solicitud del defensor, quien alegó falta de descubrimiento probatorio, el Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión el 7 de noviembre de 2024 y rechazó tanto el DVD como las copias documentales.
Indicó que, en desarrollo del juicio oral, iniciado el 20 de mayo de 2025, la Fiscalía intentó interrogar a testigos, en particular a Jaime Carvajal Echavarría y Andrés Mauricio Cabrera, sobre labores investigativas relacionadas con un número telefónico. No obstante, adujo que, tanto la defensa como el juzgado impidieron que se formularan preguntas sobre dichos temas, argumentando que ya habían sido objeto de rechazo probatorio.
Sostuvo que se estaba dando un alcance indebido a la decisión del Tribunal, equiparando el rechazo con una exclusión de prueba, lo cual afectaba el principio de libertad probatoria y obstaculizaba el ejercicio de su función constitucional. Alegó que tales decisiones constituían un defecto procedimental absoluto, dado que se impidió la práctica de prueba testimonial previamente admitida y se desconoció la distinción entre rechazo y exclusión probatoria.
Asimismo, advirtió que la situación afectaba su deber legal de probar los hechos imputados. 3. Por lo anterior, pidió que se diferenciara el rechazo de una prueba de su exclusión, permitiendo así el uso de otros medios probatorios, como el testimonio, sobre hechos ya admitidos en audiencia preparatoria; además, pidió corregir la decisión del Tribunal que rechazó indebidamente unos folios documentales descubiertos oportunamente, y que se garantizara la práctica de la prueba testimonial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reconoció la emisión de las decisiones cuestionadas y se remitió a los fundamentos esgrimidos en ellas, absteniéndose de hacer mayores precisiones sobre el alcance de sus determinaciones. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que su actuación se había ajustado estrictamente a lo decidido por el Tribunal.
Explicó que, ante la intención de la Fiscalía de interrogar testigos sobre el contenido de una prueba rechazada por falta de descubrimiento, accedió a las objeciones formuladas por la defensa, impidiendo tales preguntas, y que, frente a la inconformidad de la fiscal, esta interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal. 3.
El apoderado de víctimas en el proceso penal expresó que la negativa de permitir el desarrollo de los interrogatorios a los testigos de cargo sobre aspectos claves de la acusación constituía una vulneración del derecho al debido proceso, en tanto impedía el desarrollo normal de la labor acusatoria. 4. El defensor de Mauricio de Jesús Morales Múnera consideró que la acción de tutela era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos de la Fiscalía debían resolverse por las vías ordinarias del proceso penal.
Sostuvo, además, que no existía el defecto procedimental alegado, ya que el juzgado simplemente había dado cumplimiento a la orden de rechazo emitida por el Tribunal, y que tanto el rechazo como la exclusión tienen efectos jurídicos similares. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo al encontrarse en curso la actuación penal, de allí que « la parte actora aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, determinar si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora. 2.
De la subsidiariedad Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues, para poner de presente las supuestas irregularidades en el trámite procesal, puede acudir al recurso de apelación o el extraordinario de casación, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a sus garantías esenciales.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por la entidad solicitante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 4. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 10