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STC11777-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00948-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11777-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00948-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Rubiano Ramírez y Martha Victoria Romero Melo contra los Juzgados Quinto de Familia y Ochenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta Urbe y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión n.° 2017-00769.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « defensa y contradicción », « doble instancia », « vivienda digna », « tercera edad», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expusieron que desde el 1° de octubre de 2007 son terceros poseedores de buena fe del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-1398283 ubicado en Bogotá, el cual pertenecía a Myriam Melo Méndez, quien falleció el 22 de mayo de 2009.

Afirmaron que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió el juicio de sucesión de la causante (2017-00769), ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, quien, el 18 de diciembre de 2017, aprobó el trabajo de partición y adjudicó el bien aludido a la entidad demandante. Señalaron que, en virtud de lo anterior, el 30 de octubre de 2024, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de esta urbe, actuando como comisionado, se presentó en el predio para dar inicio a la diligencia de entrega, oportunidad en la cual, la accionante manifestó « ser la poseedora del inmueble » y presentó la respectiva oposición; sin embargo, esta fue rechazada conforme el numeral primero del artículo 309 del Código General del Proceso.

Adujeron que, inconformes con la anterior determinación, formularon apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo (aún pendiente por resolver). Relataron que, mediante auto de 29 de abril de 2025 –corregido en proveído del 14 de mayo- « se señaló como nueva fecha el día 25 de junio de 2025 (…) para llevarse a cabo la continuación de la diligencia de entrega », decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, empero el 6 de junio se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y se negó la alzada, motivo por el que, interpusieron reposición y en subsidio queja.

Indicaron que, el 20 de junio de siguiente, el despacho civil municipal convocado dispuso, por un lado, « se abstuviera de preciarse sobre los argumentos allí presentados, por cuanto ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado en auto de 6 de junio de 2025, y por otro, concedi[ ó ] el recurso de queja ». De esa situación deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio se incurrió en un « defecto procedimental absoluto » ante « La negativa del Juzgado 82 Civil Municipal a conceder el recurso de apelación contra el auto que fijó la nueva fecha de entrega », y « [ al ] rechaz[ ar ] de plano la oposición, sin dar lugar a un debate probatorio adecuado sobre la posesión alegada y las pruebas allegadas ». 3.

Por lo tanto, pretenden se ordene (i) « al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá se abstenga de continuar con cualquier actuación de entrega del bien inmueble hasta [ que se ] resuelva de fondo el Recurso de Queja (…) [ y ] apelación ». (ii) « que, una vez resueltos [ los ] recursos (…) actúe conforme a lo dispuesto por el superior » (iii) « al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Quinto (05) de Familia de Bogotá D.C. que revisen la legitimación del ICBF para actuar dentro del proceso de sucesión de MYRIAM MELO MÉNDEZ (Q.E.P.D.) », (iv) « al ICBF que, de encontrar que somos poseedor(a)(es) del bien, se abstenga de iniciar nuevas actuaciones de desposesión sin antes haber agotado el debido proceso de notificación y vinculación del poseedor ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y solicitó se declare improcedente el amparo. 2. El Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, se limitó a remitir link del expediente. 3. Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta urbe, solicitaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». 4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 5. Diana Marina Cangrejo Ruiz, en calidad de apoderada del ICBF, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a los accionantes, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al advertirla prematura por cuanto, « los recursos de apelación y queja que interpusieron, se encuentran actualmente radicadas ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, y están pendientes de resolución, Adicionalmente, se encuentra pendiente de trámite y resolución judicial el incidente de nulidad promovido por la aquí accionante contra la comisión (art. 40 CG del P) ».

IMPUGNACIÓN   La interpusieron los gestores para controvertir la valoración del juez de tutela en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las garantías denunciadas por los accionantes al, (i) rechazar la oposición formulada frente a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1398283; y, (ii) al denegar la concesión de la apelación, que se presentó contra el auto del 29 de abril de 2025 –modificado en proveído del 14 de mayo- mediante el cual se fijó nueva fecha para continuar con la mencionada diligencia. 2.

La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 3.

Caso concreto Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo se aviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, efectivamente, contra el proveído del 30 de octubre de 2024 que rechazó la oposición planteada por Martha Victoria Romero Melo, su apoderado formuló recurso de apelación, el cual, según informó por el Juzgado Civil Municipal accionado, no ha sido resuelto.

Idéntica circunstancia ocurre con el auto del 6 de junio de 2025 –mediante el cual se resolvió desfavorablemente la reposición y se denegó el remedio de alzada interpuesto contra la providencia que fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia-, pues contra este se presentó queja, y aún está pendiente de resolución. En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.

De ahí que, si se presentaron los referidos medios de refutación, le corresponde primero al juez de la causa resolverlos, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia. Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar las providencias adoptadas por las autoridades accionadas. 4.

De la suspensión de la entrega del inmueble En cuanto a la entrega del inmueble, resta decir que esta se dispuso luego de agotadas todas las etapas del juicio de sucesión, sin que se advierta un menoscabo insalvable de las prerrogativas fundamentales de los accionados en virtud de ese procedimiento, ni tampoco una situación especial que impidiera su práctica.

Con suficiencia se ha dicho que pretender vía tutela la suspensión de ese tipo de diligencias resulta inviable, en ese sentido, la postura reiterada en estos casos por la Corte ha sido que, no cabe acudir al auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que esta – la entrega del inmueble – como se advirtió, fue la consecuencia lógica del litigio censurado con sustento en la determinación judicial que le puso fin, luego de agotadas las etapas pertinentes; de forma que, contrario a lo expuesto por los impugnantes, no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales en tanto tuvo su origen en una decisión válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (STC 28 oct. 2009, exp. 2009-1496-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).

En otro pronunciamiento dijo: (…) [l] a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    10