Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10145-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11775-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10145-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 9 de julio de 2025, que declaró improcedente la tutela de Giovanni Andrés Alzate Rico frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n.º 2022-00308.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. El accionante expuso en síntesis que: 2.1.
En el año 2007 inició una asociación comercial de hecho con John Jairo Tirado Villegas y Jesús Darío Palacio Trujillo, de la que surgió el establecimiento comercial denominado « Eurocarnes del Caribe » (sociedad Colombiam premium fruit s.a.s.), registrado a nombre de Jesús Darío Palacio Trujillo; y luego, en el año 2013 compró la participación societaria a John Jairo Tirado Villegas, por lo que se mantuvo como único socio de Palacio Trujillo hasta el día de su fallecimiento el 13 de julio de 2021.
La cónyuge de este último promovió sucesión intestada, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo (rad. 2022-00308). Indicó que, de forma paralela a la sucesión, se viene surtiendo proceso de declaración de existencia de sociedad mercantil de hecho, bajo el radicado 2022-00023 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
Destacó que, pese a que el juzgado de familia, mediante auto de 30 de mayo de 2023 lo reconoció como interviniente en la sucesión, posteriormente, en el curso de la audiencia de inventario y avalúos del 4 de febrero de 2025, dejó sin efectos dicha decisión al reconsiderar que no se encontraba acreditada la calidad de socio comercial que pregonó respecto del causante.
En la misma diligencia, interpuso recurso de reposición, pero el juez se mantuvo en lo resuelto. 2.2. Contra esta última determinación dirigió la presente acción de amparo. Alegó que su calidad de interviniente ya había sido reconocida desde el 30 de mayo de 2023 y la reciente decisión que dejó sin efecto aquella, no proporciona « una solución adecuada o una nueva oportunidad procesal [y] constituye un atentado contra [sus] derechos procesales […] aunado a lo anterior […] el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, no realizó la audiencia de inventario y avalúos conforme con la regulación de esta ».
Arguyó que la audiencia de inventarios y avalúos, normativamente, no tiene prevista una etapa de control de legalidad o saneamiento previo a dar la palabra a los intervinientes, « lo que demuestra que el juzgado se apartó por completo del procedimiento establecido para evitar que […] pudiera hacer valer sus derechos (…) », por lo que, al dejar sin efecto la providencia que lo reconoció como sujeto procesal, incurrió en el defecto señalado. 3.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto « lo decidido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, en audiencia de inventario y avalúos de 4 de febrero de 2025, y las demás actuaciones que se hayan realizado en forma posterior, y en su lugar se ordene al juzgado […] provea una nueva decisión en donde se protejan los derechos fundamentales vulnerados y se permita al accionante actuar dentro de la misma ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El juzgado accionado, realizó un recuento pormenorizado de la actuación criticada. Destacó que, en la audiencia de 4 de febrero de 2025, dejó sin efectos la providencia del 30 de mayo de 2025, en la cual se le había concedido reconocimiento a Giovanni Alzate, « por no acreditar la calidad de socio comercial del causante ».
Agregó que, no obstante, el acá accionante, por intermedio de su apoderado, elevó nuevamente solicitud de reconocimiento procesal, por lo que, por auto de 27 de marzo de 2025 se lo requirió « con el fin que antes de reconocerle la calidad de socio comercial, aporte una serie de documentos ». Finalmente, informó que la continuación de la audiencia, en virtud de una solicitud de aplazamiento por uno de los herederos, fue fijada para el 28 de octubre de la presente anualidad. 2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – se limitó a manifestar que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite tutelar. FALLO DE PRIMER GRADO Negó el amparo porque, quien radicó la acción de tutela, no aportó el poder especial para interponerla, otorgado por quien es el directo interesado en el juicio que se cuestiona.
Al margen de ello, encontró que tampoco se satisfacía el requisito de la subsidiariedad por cuanto, el tutelante no interpuso recurso de apelación contra el proveído con el cual el juzgado accionado « (…) dejó sin efectos el proveído del 30 de mayo de 2023, y se negó, de manera consecuente, la calidad de interviniente del actor-, era susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación, conforme al numeral 2° del artículo 321 del C.G.P. ».
IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del peticionario indicando que, « (…) la omisión del poder fue producto de un error involuntario en el trámite de radicación, toda vez que en el escrito de presentación existe un acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS”, en donde se indica la existencia del mismo y los anexos correspondientes ». Añadió que, en todo caso, el tribunal en caso de no observar el poder, al momento de la admisión, « debió requerir al accionante para que aportara los anexos que fueron relacionados con el escrito de tutela, o por lo menos, el poder que daría lugar a la legitimación en la causa para iniciar la acción ».
Añadió que, en torno al incumplimiento de la subsidiariedad por no haber interpuesto recurso de apelación contra la providencia que se critica, adujo que no era procedente puesto que esa decisión no era susceptible de tal remedio, debido a que se trató de un auto que declaró la ilegalidad de otro, por lo tanto, « no tiene como causa la negativa a permitir la intervención de mi representado, sino que la censura se dirige a cuestionar el momento procesal en el cual se decretó la ilegalidad del auto que previamente había autorizado dicha intervención ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas al interior de la sucesión radicado 2022-00308, con la providencia de 4 de febrero de 2025 mediante la cual, dejó sin efecto la de 30 de mayo de 2023 que lo reconoció como interviniente en el juicio, al reconsiderar que la calidad de socio comercial del causante no se estaba acreditada. 2.
Consideración previa – de la falta de poder para interponer la demanda Si bien el tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la « falta de legitimación en la causa por activa » de quien suscribió la demanda en representación del afectado Giovanni Andrés Alzate Rico, precisa la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho de postulación traducido en el Poder especial dado por el mandante al profesional del derecho Héctor Rodolfo III Consuegra Vásquez.
Bajo esta comprensión, téngase en cuenta que al aportar con la impugnación el poder que el a-quo echó de menos, la Sala entiende subsanada la irregularidad, pues se advierten suficientes las facultades – especiales y específicas – allí conferidas para actuar en esta sede, de ahí que, no pueda sostenerse que el abogado del promotor carece de derecho de postulación. Aclarado lo anterior, y como el resguardo se circunscribe a cuestionar lo actuado al interior del sucesorio de Jesús Darío Palacio Trujillo, la Sala verificará si la demanda cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuya constatación previa se impone de cara a examinar los reclamos formulados. 3.
La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. Caso concreto En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó, conforme pudo constatarse.
En efecto, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque, según se verificó, el tutelante por conducto de su abogado no hizo uso del instrumento ordinario previsto para atacar el interlocutorio recriminado – recurso de apelación, a la luz del numeral 2º del artículo 321[footnoteRef:1] del Código General del Proceso –; es decir, el dictado por el despacho accionado con el cual dejó sin efecto el de 30 de mayo de 2023 que le había otorgado reconocimiento para intervenir en la actuación, para en su lugar, negárselo, debido a que advirtió que la calidad en la que adujo acudir al proceso, no se encontraba suficientemente acreditada. [1: CAPÍTULO II.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.] En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Por lo tanto, se itera, la no utilización del señalado remedio vertical reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4.2. Finalmente, cabe destacar que, teniendo en cuenta la respuesta al traslado de la tutela por parte del juzgado accionado en la que indicó que, ante la reiteración de la solicitud de reconocimiento procesal impetrada por el abogado de Alzate Rico, con auto de 27 de marzo de 2025 lo requirió a fin de que allegue la documentación que certifique la calidad de socio comercial del de cujus, a partir de la cual podría habilitarse su intervención en el sucesorio, en dicha providencia resaltó: « El señor GIOVANNY ANDRES ALZATE RICO por medio de apoderado acude nuevamente al proceso en calidad de socio comercial del causante con el fin que le sea reconocida la calidad de tal en el presente asunto, por ser accionistas de la empresa COLOMBIAM PREMIUM FRUIT S.A.S. identificada con el NIT […] en la Cámara de Comercio de Sincelejo encontrándose inscrito en el registro de accionistas, luego de haberse dejado sin efectos el auto de fecha 30 de mayo de 2023 que le reconoció la calidad de interviniente por no acreditarse dicha calidad.
(…)conforme a las leyes y el concepto transcrito, para el caso de las sociedades anónimas y por acciones simplificadas, la información acerca de los socios que la conforman se encuentra consignada en el libro de registro de accionistas de la respectiva sociedad, razón por la cual para este despacho para su acreditación no basta con el certificado signado por su representante legal, sino que encontrándonos dentro de los casos en los cuales es procedente la exhibición de los libros de comercio se requerirá al interviniente con el fin que aporte copia auténtica del documento privado o escritura pública registrado en la Cámara de Comercio del domicilio donde se inscribió la sociedad para tener la certeza de su legitimación. Por lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: Antes de reconocer al señor GIOVANNY ANDRES ALZATE RICO como socio comercial del causante JESUS DARIO PALACIO TRUJILLO, requiérase con el fin de aporte al expediente copia auténtica del documento privado o escritura pública registrado en la Cámara de Comercio del domicilio donde se inscribió la sociedad.
SEGUNDO: Téngase al Doctor HECTOR RODOLFO III CONSUEGRA VASQUEZ como apoderado judicial del señor GIOVANNY ANDRES ALZATE RICO en los términos y para los fines del poder conferido ». Así mismo, auscultado el historial web del litigio, se observa que ningún proferimiento se ha emitido al respecto, no obstante, también informó el titular del juzgado que la continuación de la audiencia de inventario y avalúos fue fijada para el 28 de octubre de 2025; luego, al reactivarse la oportunidad de la acreditación, será un punto que atañerá al juez de conocimiento definirlo, y mientras ello no ocurra, no incumbe al de tutela pronunciarse sobre el particular, porque además de resultar anticipado, significaría también una intromisión indebida en su competencia, sin advertirse previamente una « vía de hecho » que así lo amerite. 5.
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12