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STC11773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01621-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11773-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01621-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Fabián Joya García contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura de Protección del Consumidor, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 23-150705.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis expuso, que desde 2020 labora con el Ejercito Nacional, año a partir del cual su empleador comenzó a realizarle descuentos por nómina por un valor de $80.000 mensuales, de los cuales se dio cuenta mucho tiempo después, razón por la que indagó con la dependencia encargada el motivo de ello, quien le informó que estos se debían a dos (2) contratos para la prestación de servicios de asesoría y representación judicial suscritos con Soluciones y Asesorías Jurídicas Soase Ltda. y KYP Abogados y Asociados S.A.S., los cuales no recuerda cuándo los firmó, por lo que a través de derecho de petición les solicitó que le explicaran el porqué de las citadas deducciones, recibiendo en respuesta copia de los aludidos convenios.

Indicó que una tercera empresa denominada Coaysol es la que se encarga del cobro mensual del contrato de Soase Ltda., motivo por el cual le solicitó a esta y a las otras sociedades a través de derecho de petición la finalización de los mencionados contratos, pero estas se negaron aduciendo que « no era posible finalizar los contratos hasta que se cumpliera el término de tres (03) y cinco (05) años para cada empresa, o también ofrecían la alternativa que se pagaran anticipadamente las cuotas restantes, por tanto, lo único que ofrecían era una manera de evitar la prórroga de los contratos luego de cumplidos los plazos iniciales ».

Relató que, luego de agotar el requisito de procedibilidad de la reclamación directa, la cual nunca fue contestada por aquellas, el 30 de marzo de 2023 promovió juicio de protección al consumidor, « por considerar que existían cláusulas abusivas, además que no se había realizado correctamente el contrato de adhesión y que no se respetaba lo contemplado de la permanencia mínima en este tipo de contratos, pues se considera injusto que tuviera que pagar dos cuotas mensuales por servicios de los que nunca hice uso, y que tuviera que esperar que finalizara sin que pudiera hacer nada al respecto ».

Aseveró que, una vez agotado el trámite correspondiente, en audiencia celebrada el 28 de enero de los corrientes, la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, negando las pretensiones invocadas, con fundamento en que, si bien existió una relación de consumo entre el demandante y demandados, « se trató de un contrato de adhesión, [por lo que] el contrato debía cumplirse a cabalidad sin importar si el demandante lo hubiera firmado conociendo lo que firmaba o si lo desconocía, que era responsabilidad de él por no fijarse en lo que firmaba y que por tanto, debía seguir pagando las cuotas a KYP ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. », no así con Soluciones y Asesorías Jurídicas Soase Ltda., cuyo contrato fue dado por terminado por término cumplido en 2023.

Finalmente, sostuvo que la referida autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y dejó de aplicar los numerales 1° y 3° del artículo 37 y canon 41 de la Ley 1480 de 2011, errores que la condujeron a denegar lo pretendido. 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento que zanjó de fondo el litigio debatido, para que la juez del consumidor accionada emita nueva decisión, acogiendo las pretensiones elevadas, imponiendo condena en costas a las demandadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto que la juez de la causa « revisó y analizó todas las pruebas presentadas por las partes involucradas, así como los hechos alegados durante el proceso [y realizó un] estudio de las normas correspondientes al caso ». 2.

Soluciones y Asesorías Jurídicas Soase Ltda., a través de apoderada, se opuso al auxilio reclamado, ya que la autoridad acusada emitió un fallo donde « analizó todas y cada una de las circunstancias que rodean la relación de consumo, expresándose sobre todas y cada una de las circunstancias expuestas por el quejoso ». 3. Daniel Eduardo Ardila Gutiérrez, mandatario judicial del actor en el juicio criticado, coadyuvó la solicitud de amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de compendiar los argumentos más relevantes de la providencia censurada, negó el amparo solicitado, con fundamento en que « su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales obrantes en el plenario ».

IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Wilmer Fabián Joya García con la impugnación, de entrada, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida en audiencia el 28 de enero de 2025 por el la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió, entre otras, negar las pretensiones invocadas por aquél dentro del proceso de protección al consumidor n.° 23-150705, pues en su sentir, dicha autoridad realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y dejó de aplicar los numerales 1° y 3° del artículo 37 y canon 41 de la Ley 1480 de 2011, yerros que la llevaron a desestimar lo pretendido. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal providencia, se advierte que la juez de la causa no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué las aspiraciones del demandante no podían ser acogidas, todo bajo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el referido litigio.

Ciertamente, para adoptar dicha determinación, la referida autoridad comenzó por aceptar que entre el demandante y las demandadas se dio una relación de consumo, esto es, los contratos No. 41515 de 7 de mayo de 2020 y 5266 del 15 de julio siguiente suscritos por el aquí interesado con Soluciones y Asesorías Jurídicas Soase Ltda. y KYP Abogados y Asociados S.A.S., respectivamente y, a continuación, procedió a estudiar los planteamientos del convocante, en los siguientes términos: Entonces, dicho esto, partimos de lo siguiente, el artículo 23 del Estatuto de Protección al Consumidor habla de (…) la información mínima y responsabilidad que está en cabeza del productor y/o proveedor frente al consumidor, y se indica que se debe de cumplir, sí, con unas reglas frente a esos productos y servicios que se ofrecen o se ponen a disposición del consumidor, y estas reglas es que la información que se está suministrando frente a ese servicio debe de ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Y cómo yo como despacho puedo verificar que esa información cumpla con esas características, pues con el contrato, sí, en el contrato están las cláusulas que ambas partes pues aceptaron a través de la suscripción de este contrato. El demandante ha esbozado en la presente diligencia que la firma que contienen ambos (…) contratos, sí es su firma, pero que no recuerda cuando la firmó y, pues esto es un tema (…) que no se le puede imputar a las sociedades demandadas, porque ahí es donde viene entonces la otra carga que le corresponde al consumidor y que la impone el Estatuto de Protección al Consumidor, y es que como consumidor me debo de informar de lo que estoy adquiriendo, sí, y yo no puedo proceder a suscribir unos documentos sin saber que estoy firmando, sí, porque si fuese que el documento estuviese en blanco, pero el documento tiene un clausulado, y yo tengo que verificar a qué hace relación esos documentos que yo estoy firmando.

Entonces, para el despacho con evidenciar la mera firma del demandante y su huella en ambos contratos, la información, su formación personal, que para el despacho, con esto, se entiende que el demandante aceptó lo que estaba en ese documento, que el demandante no haya leído el contrato es una circunstancia que solamente es atribuible al demandante, no a las sociedades demandas.

A lo cual agregó que: Ahora bien, el demandante indica, si lo firmé, si es mi firma, pero no recuerdo cuando lo firmé, ni dónde lo firmé. Debemos de tener en cuenta que el artículo 244 el Código General del Proceso habla de los documentos auténticos, y dice que los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros en original y en copia elaborados firmados o manuscritos y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.

Entonces, ese documento lo suscribió el demandante, si, y en ese documento estaban todas las cláusulas, cómo puedo utilizar los servicios, cuál es el valor, cuál es el tiempo o el término del contrato, cuáles son las cuotas, cómo lo puedo terminar, si, cuándo lo puedo terminar, si lo quiero terminar dónde me puedo dirigir, en qué tiempo, cómo puedo requerir los servicios, a dónde me debo dirigir, entonces la información está clara, veraz, suficiente, comprensible, precisa, idónea, y comprensible porque a una mera lectura se puede comprender cuál es el objeto del contrato y que se está otorgando a través de estos contratos, entonces ahí, el consumidor incumplió con su deber de informarse respecto de lo que estaba adquiriendo, y pues dicha situación no es atribuible a las sociedades demandadas (…).

Luego se ocupó de lo concerniente a la nulidad relativa de los contratos y las cláusulas abusivas, reflexionando que: Ahora bien, respecto de la solicitud que les elevó de nulidad de los contratos, esto no (…) se puede realizar por parte del despacho, sí, pues porque esto no es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y ya le tocaría [al demandante] dirigirse pues ante la justicia ordinaria para hacer ese proceso.

A lo que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio es verificar la información, verificar si existen cláusulas abusivas, si existe una vulneración en términos de garantía del contrato en tema de la prestación del servicio, sí, y frente a la garantía en la prestación del servicio, pues no se evidencia una vulneración de acuerdo al (…) artículo 11, numeral 3, porque el consumidor nunca solicitó los servicios, pero eso tampoco es culpa de las sociedades demandadas, porque ahí estaba la información de cómo lo debía solicitar y cuál era el tiempo que tenía para solicitarlo y como era la manera, los servicios estaban disponibles para el consumidor, en un contrato por 3 años y en el otro por 5 años que aún se encuentra vigente, que es con la sociedad demandada KYP Abogados.

Ahora, evidencia el demandante que un contrato lo suscribió el 7 de mayo de 2020 y el otro el 15 de julio de 2020, de quién es culpa que se hayan adquirido dos contratos, dos afiliaciones, para la misma prestación del servicio, pues esto es un tema que es solamente autonomía de la voluntad de cada quien, en este caso del demandante. Si ya había suscrito un contrato y se hubiese dado lectura ese contrato, luego al ir a suscribir el otro contrato hubiese podido verificar o identificar que yo tengo unos servicios referente a asesorías jurídicas, no necesito otro contrato igual, (…) entonces ahí es donde se evidencia por parte del despacho la falta de diligencia el consumidor, de leer, de firmar por firmar documentos, si, entonces cuando entramos a verificar las cláusulas que manifestaba hoy el apoderado, de que se deben declarar abusivas, en ambos contratos, si, primero, en la cláusula duodécima si no estoy mal, (…) se habla o se pacta de un tema de prima de éxito, es decir, que si el consumidor requiere los servicios jurídicos judiciales frente a poder rescatar algún dinero, sí, sobre ese dinero el abogado que lo asesore va a tener una prima de éxito, sí, (…) y no es abusiva, en ninguno de los dos contratos, y respecto a la otra cláusula que habla de la prórroga tampoco es abusiva.

El artículo 43 del Estatuto del Consumidor habla de las cláusulas abusivas y de ineficaz y de pleno derecho, y establece en el numeral 14, habla de las cláusulas de renovación, y hay que diferenciar, una cosa es la cláusula de prórroga, que es que se prorroga el mismo contrato, por el mismo tiempo, por el mismo valor, sí, que contiene lo mismo del contrato anterior, y la de renovación automática, sí, es cuando le quitan beneficios, modifican el contrato, y en ambos contratos se habla es de prórroga, y en el artículo 43 no se establece nada de prorroga sino de renovación, entonces tampoco es una cláusula abusiva.

De otro lado, en cuanto a la terminación de los contratos, razonó que: Con ocasión a esto, el despacho evidencia, como se indicó anteriormente, que ante la solicitud que le hace el demandante a la sociedad Soase de la terminación del contrato No. 41515 suscrito el 7 de mayo de 2020, sí, pero que los descuentos se empezaron a realizarse para diciembre del 2020 y culminaron en diciembre del 2023, procedieron a dar la terminación del contrato y no se procedieron a realizar ningunos otros descuentos y, el contrato suscrito con KYP, contrato 5266 del 15 de julio de 2020, a la fecha de hoy todavía está vigente, porque ese contrato es de 5 años, (…) y tendría que terminarse, entonces, el 15 de julio de 2020, sí, entonces el demandante puede ir haciendo la verificación de dónde pueda hacer la solicitud de terminación del contrato, habiendo ya un precedente de esa solicitud, de acuerdo a las peticiones que hizo el demandante.

Bajo ese derrotero, entonces, concluyó que: Entonces, de conformidad con esto, el despacho no evidencia una vulneración de los derechos discutidos, y tiene que proceder a negar las pretensiones que se elevaron en la demanda de conformidad con el Estatuto Profesional del Consumidor, Ley 1480 de 2011, y el artículo 24 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 23150705—000250000.Mp4, Min. 1:03:57 a Min. 1:21:04, expediente allegado.] 4.

Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una « vía de hecho », pues la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio explicó, con sustento en la normatividad y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué no podían prosperar las pretensiones del demandante, aquí actor, señalando, en esencia, que este actuó con negligencia y descuido al suscribir los contratos de adhesión materia de controversia sin verificar la clase, objeto y condiciones de estos, máxime cuando contienen información veraz, suficiente, comprensible, precisa e idónea.

Además, para la Sala las cláusulas de terminación y prorroga de los mismos no pueden ser tildadas de abusivas, como bien lo dilucidó la referida autoridad, pues no se observa que contraríen los lineamientos establecidos en ellos artículos 37 y 38 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), aunado a que las reglas de permanencia mínima a las que alude el artículo 41 ibidem, que denuncia omitidas el tutelante, si bien le son aplicables a los contratos de tracto sucesivo, acá no se pactó una cláusula de tal naturaleza, sino un tiempo determinado de duración (3 y 5 años). 5.

Ahora bien, los planteamientos que trae el gestor a esta senda especial no logran descalificar lo decidido, dado que solo representan una visión personal del inconforme acerca de cómo debió ser resuelto el juicio del consumidor criticado, la cual pretende hacer prevalecer sobre las inferencias construidas por la juez recriminada, lo cual no está permitido en esta sede especial. 6.

En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9196-2025, entre otras). 7.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    2 12