Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00683-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11770-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00683-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de noviembre de 2020, que denegó el amparo promovido por Fernando Perdomo Castro contra la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera, el Banco Popular, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, solidaridad y enfoque diferencial, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En respaldo de sus peticiones, narró que es parte de la «población víctima del conflicto armado (desplazado) inscrito en el Registro Único de Victimas, de la UARIV el 16/10/2014 por hechos que generaron [su] desplazamiento el 18/11/2012». 2.1.
Manifestó que tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular y el Banco Agrario. En el «2019 el B.P. adelantó y presentó […] proceso ejecutivo hipotecario Radicado N°.950014089001-2019-000-31-00» en su contra. Asunto que le fue notificado el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Municipal de San José del Guaviare. 2.2. Anotó que el 10 de febrero de 2020, radicó la contestación de la demanda ante el referido Despacho.
Cumplido el respectivo trámite, el juez de la citada causa «profirió auto resolutivo […]» el 5 de marzo de ese mismo año, sin tener en cuenta «en ningún momento, el memorial, con el que respondió […] el proceso ejecutivo hipotecario. Ese auto resolutivo, [le] fue notificado el 06/03/2020». Por ello, presentó derechos de petición «ante las autoridades competentes». 2.3.
Mencionó que como consecuencia de lo anterior, «no tuv[o] respuesta clara, completa, congruente por parte de las entidades que debían manifestarse». Por lo tanto, impetró acción de tutela, solicitando «la terminación anticipada de proceso ejecutivo hipotecario, adelantados por entidades bancarias contra población desplazada». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, mediante sentencia de 14 de abril de la misma anualidad, resolvió declarar la improcedencia de la tutela por «…CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO»[footnoteRef:1]. [1: Folios 53 a 63 de los anexos de la demanda de tutela PDF «Exp. 2020-00683 (1°) Tutela RepartoPlena Fernando PerdomoCastro Fl. 1 a 100».] Empero, señaló que durante el curso de la mentada acción constitucional, el 18 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare «expidió auto por medio del cual manifiesta que deja sin efecto alguno, lo decidido en el auto 05/03/2020».
Sin embargo, no declaró «la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario». 2.4. Indicó que impugnó la determinación constitucional de primer grado (2020-00032-00), la cual fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y aunque del 24 de abril de 2020 al primero de junio siguiente «pasaron más de 30 días y no [le] notificaron oportunamente el fallo de […] segunda instancia», por tanto, «present[ó] memorial que contenía denuncia contra funcionarios públicos». 2.5.
Resaltó que el 30 de septiembre de esa anualidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare le notificó el proveído emitido el 16 anterior, en el que informó «que continuará el curso del proceso ejecutivo hipotecario, porque cuando, present[ó] el escrito de contestación del referido proceso, no atac[ó] el mandamiento de pago». 2.6.
Anotó que como consecuencia de lo acontecido presentó «memorial [con] denuncia contra funcionarios públicos» ante la «Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación» con el fin de que se investiguen las «posibles faltas en las que puedan haber incurrido el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, uno conoce, desarrolla el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el B.P., contra el suscrito, el otro conoce y resuelve posiblemente no en debida forma la acción de tutela 2020-042». 2.7.
El promotor, a través de la presente acción de tutela, señaló que las autoridades han soslayado su condición de víctima (desplazado). Además, que continúa el citado proceso ejecutivo «sin que antes hallan (sic) expedido y notificado en debida forma el fallo de segunda instancia de la tutela 2020-042 […]. Insiste el juzgado en continuar el proceso, sin haber acatado lo ya ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-181/12, terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario contra víctima del conflicto». 3.
Instó, conforme a lo relatado, que se «orden[e] al Tribunal Superior del Meta, expida inmediatamente el fallo de sentencia de segunda instancia, resolviendo la impugnación de tutela 2020-042, que [le] concedieron el 23/04/2020 y que se encuentra antijurídicamente archivada desde el 24/04/2020». De igual manera, se «orden[e] a la Procuraduría General de la Nación, […] la Fiscalía General de la Nación […] y al Consejo Superior de la Judicatura» llevar a cabo las investigaciones y procesos sancionatorios pertinentes para que los funcionarios públicos denunciados apliquen lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-181 de 2012 y T-246 de 2014 y se declare la terminación anticipada del juicio ejecutivo hipotecario 2019-00031-00.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal cuestionado señaló que la queja alegada es «inocua porque la irregularidad que ciertamente se produjo, bien pudo sortearse dirigiendo un simple correo a cualquiera de las cuentas institucionales y menos podrá tener eco en esta sede porque no supera el examen de las causales generales de procedibilidad».
Y agregó que el actor «procura degradar este mecanismo a una instancia revisora de los exabruptos e inactividad que vislumbra a raíz de sus denuncias, soslayando que en ambas instancias se reconoció la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y que tampoco este medio excepcional opera a la manera de “control de legalidad” respecto a decisiones de los jueces naturales […]». 2.
El Procurador de la Regional Guaviare indicó que «por tercera vez el accionante pretende que [esa entidad] adelante las investigaciones contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por una presunta vulneración al derecho de petición y luego fue conocida y decidida por la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en la acción de tutela [2020-00032-00], por lo que se presenta una acción temeraria y de mala fe, en tanto que el demandante ya ha instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos, donde se le ha negado el amparo constitucional al debido proceso y la defensa, por lo que dichos fallos han hecho tránsito a cosa juzgada». 3.
La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que «el asunto puesto en conocimiento es netamente contractual y surge dentro de un vínculo en el que [dicha autoridad] no es parte ni interesada». Por tanto, solicitó que se declare la «existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva». 4. El Fiscal 1º Local de San José del Guaviare anotó que «…la situación fáctica de las querellas que se tramitaron [por esa entidad] y actualmente inactivas no corresponde a las circunstancias de tiempo modo y lugar que plasmó el accionante en la tutela». 5.
La apoderada del Banco Popular manifestó que «entre finales de año 2019 y principio de este año, un total de 8 tutelas interpuestas por el señor Perdomo, siempre buscando de alguna manera evadir la responsabilidad del crédito que adquirió con el Banco». Además, informó que las «propuestas de pago presentadas por el accionante, las cuales no han sido de recibo puesto que no cumplen con los parámetros internos del banco […], que dicho sea de paso, coinciden con los reglados por la misma Superfinanciera».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación denegó el amparo alegado, al considerar temeraria la actuación del recurrente, dado que esta no ha sido la única acción impetrada por el actor, pues «en las otras acciones de tutela instauradas, también se ha declarado la improcedencia del amparo invocado». En efecto, en «acciones constitucionales adicionales a la mencionada anteriormente, cursaron en el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, con Radicación Interna No. 2020183961; y el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con Radicación Interna No. 2020184976».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, señalando, básicamente, las mismas alegaciones del escrito inicial. Y agregó que no ha «obrado con TEMERIDAD, toda vez, que [sus] derechos fundamentales y especiales, por [su] condición de víctima del conflicto siguen siendo vulnerados, por la omisión, la acción, la extralimitación de las entidades accionadas, que no han podido cumplir, ni hacer cumplir oportunamente, la normatividad aquí citada y al igual que las jurisprudencias relacionadas».
V. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». 3.
En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al no haberse notificado la decisión de segunda instancia al interior del juicio constitucional de radicado 2020-00032-00 y por decretarse la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra.
Lo anterior, pues, considera que por ser víctima del conflicto armado debió aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-181 de 2012 y T-246 de 2014. 4. Con relación a los cuestionamientos endilgados contra (i) la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por cuanto soslayó la notificación de la sentencia dictada en segunda instancia, y (ii) las distintas entidades investigativas y disciplinarias pues no han realizado las labores propias para sancionar las conductas de dichos funcionarios judiciales, rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la mentada censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una determinación emitida en otra acción de análogo tenor.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia». Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acreditó las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la determinación con el fin de generarle un agravio.
Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación. De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web, el fallo ya cuenta con registro en la Secretaría[footnoteRef:2] de esa Corporación. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de « insistencia». [2: Actuación registrada el 30 de julio de 2021 – T8340317.] A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar que: Esta Corte ha sostenido que, por regla de principio, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.
Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se presente una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC9377-2019).
No obstante, ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la «acción constitucional». Sobre el particular, se ha expresado en precedencia que […] dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar (Se resalta - CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ STC6365-2020, ago. 28 de 2020.
Rad. 2020-00154-01). 5. Por lo demás, en referencia con la petición de declarar la terminación anticipada del juicio ejecutivo hipotecario 2019-00031-00, resulta claro que ello ya fue objeto de debate constitucional, comoquiera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:3] y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:4], resolvieron confirmar las decisiones emitidas por los jueces de primer grado, que en su momento decretaron la improcedencia de una acción de tutela interpuesta frente al mismo tópico. [3: Sentencia del 24 de septiembre de 2020.
Rad. 2020-00220-01.] [4: Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Rad. 2020-00043-01.] Así las cosas, de las verificaciones del legajo, se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, por lo que ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder del gestor. 6.
Por lo expuesto, se debe ratificar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11