Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00968-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11769-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00968-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 11 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por D.A.S.L. contra el Juzgado “00” de la misma especialidad y ciudad, la cual se hizo extensiva a F.M.V.V. y a los demás intervinientes en el ejecutivo por alimentos n.° 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De lo recopilado se puede extractar que F.M.V.V., en representación de la niña M.S.V., formuló demanda ejecutiva alimentaria contra D.A.S.L. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, despacho que libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2024 y, posteriormente, dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución el pasado 28 de enero, desestimando la excepción de «pago total de la obligación» presentada por el ejecutado. 3.
D.A.S.L. acudió a esta herramienta supralegal alegando que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, «alterando el mandamiento de pago, haciendo una absurda valoración probatoria, desconociendo la confesión de parte sobre el pago de las cuotas alimentarias causadas, puesto que si solamente estaba reclamando unos supuestos incrementos, que claramente quedó probado que sí había pagado, no teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas, mismas que jamás fueron tachadas de falsas y basándose en gran parte del fallo, en la certificación de costos educativos adosada al proceso culminadas las etapas procesales para incorporar pruebas, sin que ello fuera objeto de demanda [SIC] ». 4.
Por lo anterior, solicitó que «se decrete la nulidad de la mencionada providencia [SIC]». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del estrado convocado manifestó que «se ratifica en todos y cada uno de los postulados y consideraciones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión final, que llevó a concluir sobre la falta de mérito de las excepciones», por lo que solicitó desestimar el ruego. 2.
Una abogada que dijo actuar «en calidad de apoderada de la señora F.M.V.V.[footnoteRef:2]» refirió que la salvaguarda no consultaba los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez, comoquiera que, de un lado, «pretende solucionar una controversia económica» y de otro, fue interpuesta «seis (6) meses después… de haberse proferido» la providencia censurada. [2: No allegó poder especial conferido por la persona que dice representar para actuar en este trámite excepcional.] Por lo demás aseguró que «no se observa vulneración a algún derecho fundamental, ni un perjuicio irremediable y se deja entrever como la tutela… no tiene otro objetivo que intentar anular de manera desesperada actuaciones y decisiones proferidas en derecho… y frente a la cual tuvo oportunidad de acudir a los medios ordinarios previstos en la ley como el recurso de apelación para su revisión [SIC] ». 3.
La Juez “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X” dijo no haber desconocido derecho fundamental alguno al actor, habida consideración que el reclamo se dirige contra decisiones adoptadas por otra autoridad judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X”, tras examinar detenidamente la providencia censurada y las pruebas practicadas en el coercitivo, denegó el ruego al advertir que aquella se encuentra soportada en una valoración razonable de los elementos demostrativos y las normas legales aplicables al caso concreto.
En torno a ello, resaltó: «De cara al reproche del accionante frente a la valoración de una certificación de gastos educativos de los años 2017 a 2019 (que obra a folio 20 del expediente ejecutivo), el Tribunal encuentra que el juez accionado decidió tenerlo como prueba argumentando que era factible su aportación en el transcurso del interrogatorio de parte (2:38:20 de la audiencia. Archivo 029, ibidem).
Esa decisión no fue recurrida por el aquí accionante a través de su apoderada, de manera que para el Tribunal está vedado inmiscuirse en esa controversia en virtud del principio de subsidiariedad que campea en materia de tutela. No se olvide que el resguardo constitucional “se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.
Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos” (C.S.J., 27 de octubre de 2015. Exp. 2015-01727). Finalmente, tampoco observa la Sala que la sentencia de la que se viene hablando haya vulnerado el principio de congruencia, pues en la decisión adoptada se declararon no probadas las excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago y se condenó en costas al demandado (archivo 26, expediente ejecutivo).
Contrario a lo que alegó el accionante, no hubo alteración alguna de la orden de apremio, pues se dispuso proseguir con el cobro coercitivo por las obligaciones individualizadas en el mandamiento ejecutivo no otras (…)». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que «no se solicita, mucho menos se impone con la acción de tutela una específica valoración probatoria, sino que se otorgue valor probatorio a las documentales aportadas al proceso».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de D.A.S.L., al interior del coercitivo por alimentos en el que fue demandado, al proferir orden de seguir adelante con la ejecución desestimando la excepción de pago total que formuló pues, a su juicio, realizó una defectuosa valoración de los elementos demostrativos practicados. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran « vía de hecho ».
En el presente caso, los reproches de D.A.S.L. en torno a la valoración probatoria y a la supuesta omisión, a lo que van dirigidos es a insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial no debió acceder a las pretensiones de la demanda formulada en su contra, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el funcionario competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
La intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de los elementos demostrativos allegados a la actuación, para obtener por esta vía la revisión de una decisión que no comparte; en otras palabras, lo que pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la parte demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11