Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00633-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11769-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00633-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Ángel Yezid Galvis Roldán contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de privación de patria potestad de Sofía Galvis Ibarra[footnoteRef:1], bajo radicado 2015-00623. [1: Hoy en día mayor de edad. ] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, conexo al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso ya referenciado. 2. Del escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se destacan los siguientes hechos: 2.1. El 17 de septiembre de 2015, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá formuló una demanda de privación de la patria potestad de Sofía Galvis Ibarra en contra de su progenitor Ángel Yezid Galvis Roldán, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá[footnoteRef:2] (fls. 147 a 171 ’00.
CDO. 1’ pdf.) [2: La demanda de privación de patria potestad instaurada contra el señor Ángel Yezid Galvis Roldán fue sustituida por una de privación de administración de bienes, que el Juzgado admitió el 23 de noviembre de ese mismo año.] 2.2 El 17 de abril de 2018, el Juzgado profirió fallo acogiendo las pretensiones de la demandante, decisión que fue recurrida en apelación por el demandado. 2.3.
El 18 de octubre siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada (fls. 43 a 44 ’03. C.4 tribunal’ pdf.). 2.4. El 18 de marzo de 2021, el señor Galvis Roldán manifestó al Juzgado que su hija « no demostró titularidad con derecho real de dominio sobre el bien inmueble con FMI (…) de Bogotá, QUE NO SE INCLUYÓ O SE RELACIONÓ, DENTRO DE LOS INVENTARIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES (…) que haya estado en presunta custodia por su progenitor demandado, que haya que entregársele a administrar, dentro del momento de término procesal oportuno, a su curadora provisional de bienes (…) conforme a los certificados expedidos por su Digno DESPACHO, de 18, 10 de marzo de 2021, y septiembre 02/2020 respectivamente; advirtiendo lo anterior y adicionando que en el término de vigencia legal de la curadora provisional de bienes, se le extinguió a partir de diciembre 20/2020, que por error de procedimiento procesal, en mi perjuicio, por vía de hecho y sin derecho, se me desapropió física y materialmente de mi único bien inmueble de habitación familiar ».
En consecuencia, solicitó que se le restituyera el referido bien inmueble. 2.5. El 4 de mayo siguiente, dicho señor allegó al Juzgado un certificado de tradición y libertad del bien inmueble sobre el cual pretendía su restitución, alegando que « demuestra, mi titularidad con derecho real de dominio, sobre el inmueble usucapir (…) afectado en pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio… ». 2.6.
El 4 y el 10 de junio del año que avanza, el Juzgado convocado profirió autos negando las solicitudes formuladas por el quejoso. En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra dichos proveídos. 2.7. El 8 de julio de 2021, el Juzgado negó los recursos de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos que prevé el artículo 321 del C.G. del P. 3.
Conforme a lo relatado, el promotor solicitó «decretar el respectivo traslado al Superior jerárquico: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que en esa instancia y competencia, se resuelvan los dos recursos de apelación contra los autos de junio 10 y 4 de 2021, endilgados por mi Abogada en amparo de pobreza (…) dentro del proceso de privación de administración de bienes…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado consideró que el convocado resolvió de forma adecuada la improcedencia de los recursos formulados por la apoderada del demandado, « ya que como lo declaro (sic) en el auto del 8 de julio de 2021, este tipo de decisiones no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G., escenario apropiado ya que el juez no puede darle el trámite propio del recurso de apelación a un auto que no admite dicho medio de impugnación, lo cual constituye una decisión acertada y jurídicamente sustentada, ya que la autoridad no puede tomarse atribuciones sin ser reconocidas dentro del estatuto procesal ».
Indicó que era « procedente la decisión tomada por la autoridad de conocimiento al determinar que solo el juez que adelanta el proceso de pertenencia una vez demostradas sus pretensiones puede disponer si es del caso la entrega del inmueble (…) ya que como se indica, el accionante hasta la fecha solo ha iniciado un proceso de pertenencia, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión que determine la titularidad del derecho de dominio, por lo cual es impropio que el Juez de familia se abrogue una facultad que le compete al efectivamente designado ». 2.
El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el link del expediente digitalizado. 3. Seguros de Vida Alfa S.A. manifestó que ningún derecho fundamental había amenazado o vulnerado y, por tanto, « nos encontramos entonces frente a LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA… ». 4. La Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó « declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ». 5.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital consideró que se debía « declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por la inexistencia de vulneración de derechos aludida y demostrada anteriormente, en lo que corresponde a la UAECD ». 6. Porvenir S.A. resaltó que « nunca existió legitimación en la causa para vincular(la) », de modo que pidió su desvinculación del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que « no se supera el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el accionante acudió a esta acción tuitiva como mecanismo principal de defensa, sin acreditar el previo ejercicio de los medios ordinarios de defensa contra el auto de 8 de julio de 2021 con el que el juzgado accionado negó el trámite a los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial del señor ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN demandado en el proceso objeto de reproche en este escenario, específicamente el recurso de reposición y en subsidio queja, de conformidad con el artículo 352 y siguientes del Código General del Proceso ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el quejoso, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor alega una presunta vulneración de sus garantías fundamentales, ante la negativa del Juzgado convocado de conceder y remitir al Superior los recursos de apelación contra los autos del 4 y el 10 de junio de 2021. 2.
Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado resulta improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3. En efecto, el 4 de junio de 2021, ante las diversas peticiones formuladas por el aquí promotor, el Juzgado convocado manifestó que el proceso ya se encontraba terminado y que, si bien «del escrito depreca que se declare la respectiva prescripción por extinción adquisitiva de dominio (…) no es procedente, teniéndose en cuenta que este juzgado carece de competencia y jurisdicción, por otro lado, téngase en cuenta que el peticionario instauró ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio cuyo radicado es el No 2019-00020». 3.1.
Asimismo, el 10 de junio siguiente la autoridad judicial accionada indicó que, « En atención a la solicitud que presenta el demandado (…) no es de recibo, toda vez que dentro de las presentes diligencias debe actuar a través de apoderado, o demostrar el derecho de postulación, no sin antes recordarle que este Despacho le nombró Apoderado de Pobre ».
Finalmente, el Juzgado resaltó que, « en cuanto a la solicitud para que este despacho ordene la restitución del inmueble en cita a favor del peticionario, por ser titular con derecho real de dominio, y como sustento aporta el Certificado de Tradición y Libertad (…) del cual se extrae que el demandado simplemente inició una acción de pertenencia, que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad y que aún no se ha proferido sentencia (…) es dicha autoridad quien en su momento ordenará su entrega si es del caso ». 3.2.
Los anteriores proveídos fueron recurridos en apelación, sin embargo, el Juzgado, mediante auto del 8 de julio de 2021, consideró que « no se tienen en cuenta los recursos de alzada propuestos, toda vez que no se encuentran enlistados en el artículo 321 del C.G. del P., sin olvidar que este proceso se encuentra terminado mediante sentencia de abril 17 de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior, Sala de Familia de esta ciudad ». 3.3.
No obstante, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que dicho auto hubiere sido recurrido en reposición y, en subsidio, en queja, aun cuando lo que pretende el promotor, mediante esta acción constitucional, es que se dé trámite a las apelaciones presentadas contra los autos del 4 y el 10 de junio de la presente anualidad ante el Superior; a través de los citados recursos, el acá promotor pudo haber reclamado lo mismo que pretende mediante esta senda extraordinaria, esto es, que el Superior del Juzgado demandado estudiara la viabilidad de los recursos de apelación contra los proveídos del 4 y del 10 de junio de 2021, oportunidad que, como se dijo, el actor dejó pasar.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el curso del trámite. De otro modo, ésta se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: « [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC8832-2021). 4.
Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la salvaguarda invocada, por las razones señaladas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9