Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-01413-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11767-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01413-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Piedad Victoria Villa Bolívar contra la Superintendencia de Sociedades y Richard Andrés Pérez Álvarez, en relación con el trámite de liquidación judicial de Mitonali S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre y representación, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mitonali S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, exp. 79.220 (26 jun. 2020). 2.2.
A dicho trámite fue presentado el crédito cuyo cobro estaba siendo ejecutado por la aquí accionante ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el rad. n.º 2019-00074 (26 may. 2021). 2.3. Tras la apertura del proceso de liquidación judicial, el señor Pérez Álvarez, liquidador, no incorporó la mencionada acreencia en el acuerdo correspondiente, por lo que la allí apoderada de la accionante, en el curso de la audiencia de su confirmación (14 abr. 2025), intervino para solicitar su reconocimiento, sin éxito.
Además, presentó escritos para la incorporación extemporánea de su derecho ante los acá accionados, recibiendo respuesta únicamente por parte del liquidador (30 may. 2025). 3. De lo enunciado derivó la vulneración de sus garantías fundamentales, porque, a su juicio, las autoridades omitieron incluir su acreencia en el trámite liquidatorio, aun de forma extemporánea. 4.
Por esos motivos, pidió que se ordenara « incorporar en el acuerdo de acreedores » su acreencia y, subsidiariamente, « incorporar[la] de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 69 # 5 de la Ley 1116 de 2006 ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades sostuvo, en síntesis, que la acción es improcedente porque es el incumplimiento de la accionante con respecto a sus cargas procesales el que ha « ocasionado un resultado negativo a sus intereses »; además de que, si se solicita el reconocimiento de la acreencia, debe serlo « como crédito legalmente postergado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006 ». 2.
Richard Andrés Pérez Álvarez, liquidador, alegó que la « calificación, graduación y aceptación de créditos » corresponde al juez del concurso, no al constitucional, amén de que la accionante « no agotó los mecanismos judiciales ordinarios previstos dentro del proceso correspondiente ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras hallar probada la falta de legitimación en causa por activa, por no encontrarse firmada la solicitud de amparo por la accionante.
Además, sostuvo no cumplir la actora con los presupuestos de subsidiariedad por incuria y prematuridad, toda vez que desperdició las oportunidades legales para controvertir lo reprochado y la solicitud de reconocimiento extemporáneo de la acreencia está « pendiente de estudio por la Superintendencia »; e inmediatez, porque transcurrió un término mayor al razonable « desde el traslado del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto hasta la radicación del escrito de tutela, transcurrió un año y tres meses ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para destacar que era un « sujeto ya conocido por los respectivos jueces », pues estaba acreditada su dirección electrónica, y, por ello, « era suficiente » presentar la acción constitucional sin firma. Además, cuestionó que el Tribunal no se pronunciara sobre su segunda solicitud, esto es, que se ordenara el reconocimiento « extemporáneo [de su acreencia] conforme al art[í]culo 69 # 5 de la Ley 1116 de 2006 ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, la impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, criticando la falta de legitimación en la causa que determinó dicha corporación por la ausencia de su firma en el escrito inicial y la falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento extemporáneo de su acreencia. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada, pero conforme a las razones que pasan a exponerse. 2.1.
En primer lugar, se destaca que esta Sala no encuentra irregularidad alguna en que el escrito de tutela carezca de la firma de la accionante. Ello, porque el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones propende por evitar la exigencia y cumplimiento de formalidades innecesarias, siendo una de ellas el requerimiento de « firmas manuscritas o digitales » (art. 2 y s.s., Ley 2213 de 2022).
Además, del expediente se logra establecer el vínculo que la accionante tiene con el correo electrónico a través del cual remitió el mensaje de datos contentivo de su escrito inicial, sin que se hallen indicios de duda acerca de la confiabilidad del mecanismo que eligió para el efecto, si es que lo pretendido por el Tribunal hubiese sido asignar una consecuencia negativa a la ausencia de firma (art. 7, Ley 527 de 1999). 2.2.
En lo que respecta a los demás argumentos esgrimidos por el fallo impugnado, le asiste razón al Tribunal, de un lado, porque, a pesar de ser enterada en debida forma, la gestora, quien estuvo siempre representada por profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, específicamente, los de presentar su crédito oportunamente al trámite liquidatorio para que fuera reconocido (art. 48 # 5, Ley 1116 de 2006) y recurrir las determinaciones que, con posterioridad, negaron la procedencia de su solicitud en el mismo sentido (v. gr., durante la audiencia de 14 de abril de 2025 o al ser aprobado el respectivo acuerdo en el liquidatorio), lo cual no ocurrió. Conforme con ello, frente a este primer punto, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 2.3.
Finalmente, se advierte la vocación de improcedencia de la súplica supletoria, por ser prematura, ya que está pendiente de ser resuelta su solicitud de 14 de abril de 2025, elevada ante la Superintendencia de Sociedades. A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras, CSJ, STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y CSJ, STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016- 01544-00).
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que corresponde al juez de la causa resolver la procedencia de la solicitud, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión. Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematura la súplica, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. 3.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2