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STC11764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1074 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01225-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11764-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01225-02 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Alirio Cruz Bernate contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, trámite al cual fueron vinculados los señores Orfilia Tapazco y Miguel Ángel Riveros Fernández, el Juzgado Promiscuo Municipal, Alcaldía, Personería y Comandante de Policía, todos de Beltrán, la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Gobernación de Cundinamarca, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y los intervinientes en el proceso de liquidación judicial n.° 66558.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, propiedad, trabajo y « derecho a la tierra », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Expuso, en síntesis, que ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades cursa proceso de liquidación judicial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., trámite dentro del cual se han presentado serias anomalías que invalidan lo actuado, como lo son, (i) que inicialmente se admitió a aquella a reorganización sin verificar que cambió su tipo societario S.A. a S.A.S. de manera irregular, que su contabilidad tiene información inconsistente y que incluyó dentro de su patrimonio el predio rural denominado « Finca Guacharacas », el cual tiene antecedentes de desplazamiento forzado y fue adjudicado por el Estado a 151 familias campesinas, entre ellas la de él;

(ii) no se vincularon al trámite a la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras y Finagro; y, (iii) se ignoró que la concursada afronta varias demandas y acciones revocatorias de invalidez, inexistencia, entre otras. Indicó que, el 12 de febrero del año que avanza, el liquidador designado, acompañado de la Alcaldía, Personería, Comandante de Policía y 200 agentes de dicha fuerza del municipio de Beltrán, de manera arbitraria y sin mediar comunicación alguna realizó diligencia de secuestro del citado inmueble, por lo que fue desalojado junto a su núcleo familiar de su vivienda, así como todas las demás familias allí asentadas, sin que se les permitiera presentar oposición, aunado a que las que radicaron directamente ante la entidad accionada aún no han sido resueltas, fecha a partir de la cual « la Personera Municipal metió ganado (…) sin ninguna autorización ».

Adujo que a los señores Orfilia Tapazco y Miguel Ángel Riveros Fernández, quienes no estuvieron presentes en la diligencia, no se les permitió ingresar al predio pese a que allí tienen su casa de habitación, cultivos y crían varias especies de animales, de los cuales obtienen su sustento diario. Señaló que la citada diligencia también está viciada de nulidad, ya que « las comisiones para diligencias deben ser tramitadas por el Juzgado de la jurisdicción donde se encuentre el bien y no por los mismos funcionarios de la Superintendencia quienes tienen jurisdicción en Bogotá y no en el municipio de Beltrán », es decir, dicha autoridad no tenía competencia para realizar dicha gestión. Aseveró que, el 12 de mayo siguiente, « funcionarios de la Superintendencia de Sociedades no identificados procedieron a realizar una diligencia en donde mediante la coacción hacen firmar contratos de presuntos arrendamientos a los campesinos, para deslegitimar su condición de poseedores, con contratos que ni siquiera tienen fecha, haciendo entrar a los campesinos a la finca pero sin sus apoderados para que firmen y de esa manera puedan permanecer en ella, coartándoles el derecho a la contradicción y vulnerando sus derechos », intervención que no podían realizar por ser contraria a los derechos humanos, máxime cuando « los directores del proceso [y] el liquidador están recusados desde el 05 de mayo de 2025 » y, por lo tanto, « no podían actuar ».

Finalmente, manifestó que las anotaciones 72 y 87 efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de secuestro, relacionadas con el registro de la venta de este a la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. y del embargo decretado en el referido procedimiento liquidatorio, fueron irregulares, actos frente a los cuales están cursando recursos y demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, sostuvo que de todo lo anterior la Presidencia de la República fue informada, quien ofició el pasado 11 de abril a la Gobernación de Cundinamarca para que investigue el caso. 3. Por tanto, solicita que (i) se declare nulo el proceso de liquidación debatido, en especial, la diligencia de secuestro llevada a cabo el 12 de febrero de los corrientes;

(ii) se disponga la remisión de dicho juicio a un juez de tierras, para que este determine quienes son los reales propietarios del predio denominado « Finca Guacharacas »; y, (iii) se ordene a la autoridad jurisdiccional censurada que le permita a todas las familias que tienen parcelas en dicho inmueble ingresar sin ninguna prohibición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, tras manifestar que el juicio liquidatorio criticado « se ha tramitado conforme a la Ley 1116 de 2006, el Decreto 1074 de 2015 y el Código General del Proceso », aunado a que « todas las actuaciones relacionadas con la Finca Guacharacas se han tramitado bajo el hecho de que la concursada es la propietaria del inmueble en el 86.05%, de acuerdo con lo señalado en el certificado de tradición y libertad, situación que no es aceptada por la comunidad campesina », sin que pueda perderse de vista que « el problema jurídico manifestado por los campesinos es la ilegalidad en la adquisición de la Finca por parte de la concursada, pese a lo cual la Superintendencia de Sociedades no tiene la competencia para pronunciarse al respecto ».

Además, dijo que « no es cierto que no se permitió la interposición de oposiciones por parte de los campesinos, pues efectivamente se resolvieron las oposiciones e inconformidades presentadas por la comunidad campesina, de lo cual quedó registro en el Acta de la diligencia – 2025-01-054881 de 17 de febrero de 2025 » y, aunque « es cierto que el Superintendente de Sociedades, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, y los funcionarios que realizaron la diligencia de secuestro están recusados desde el 7 de abril de 2025 (…), al momento de la diligencia no había recusaciones presentadas ».

Por último, informó que « como entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, tiene competencia nacional, por lo que respecto de los bienes opera el “factor real”, por lo que si el bien está ubicado en el municipio de Beltrán – Cundinamarca, existe plena competencia de la entidad » y que « el accionante de esta tutela es también accionante en la acción de tutela 25000- 22-13-000-2025-00290-00, que cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas ». 2.

La Presidencia de la República se opuso al auxilio reclamado, toda vez que respondió la petición que le elevó el actor con oficio del 11 de abril del año que avanza, señalándole que remitió la misma por competencia a la Gobernación de Cundinamarca. 3. El Departamento de Policía de Cundinamarca pidió negar el ruego instado, por cuanto durante la práctica de la diligencia de secuestro criticada « la Policía Nacional realizó las acciones de su competencia sin vulneración de derechos fundamentales », donde « no se presentaron alteraciones del orden público ni fue necesario el uso de la fuerza por parte de los uniformados ». 4.

La Gobernación de Cundinamarca se mostró reacia a la concesión del amparo implorado, dado que, si bien la Presidencia de la República le remitió solicitud del gestor, tendiente a que en el ámbito de las funciones y competencias se investigue lo que está sucediendo con la « Finca Guacharacas » y se tomen las acciones a que haya lugar, dicha petición fue remitida por competencia a la « Procuraduría Regional Cundinamarca con Oficio Mercurio 2025059262 del 05 de junio del 2025 », actuación que fue informada al interesado « con oficio Mercurio 2025059263 del 05 de junio de 2025 ». 5.

La Alcandía del municipio de Beltrán solicitó denegar la salvaguarda requerida, ya que su intervención en la diligencia de secuestro cuestionada se dio « con miras a prestar apoyo y evitar que se presentaran afectaciones al orden público », aunado a que a esta « no asistió el aquí accionante y, por consiguiente, no se le impidió la oportunidad de intervenir ». 6.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá reprochó su vinculación, comoquiera que no se evidencia que esa entidad « irrespete la condición de persona del actor); trabajo (no existe fundamento fáctico que permite concluir que la ORIP de Facatativá impida el ejercicio a la libre actividad laboral…); y al derecho a la tierra (al verificar los actos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria (…), los mismos gozan de principio de legitimación,…) ». 7.

La Personería Municipal de Beltrán criticada pidió no acoger el ruego del actor, dado que « no ha violado ningún derecho fundamental de los accionantes, además que su gestión se hizo conforme dentro del marco de sus competencias », sumado a que « varios hechos de la tutela no son ciertos, y están basados en hipótesis, con carencia de estructura fáctica, jurídica y lógica, además de una notable ausencia total de acervo probatorio que sea pertinente y útil para resolver la acción constitucional ». 8.

El Ministerio de Agricultura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Promiscuo Municipal de aquella localidad solicitaron su desvinculación, puesto que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el tutelante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que « leída el acta en donde consta la práctica cautelativa, en principio no se advierte ni la asistencia del señor José Alirio Cruz Bernate, como tampoco que se le haya vedado la oportunidad de intervenir », de ahí que, « conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso de aplicación extensiva a los procesos liquidatorios, si el accionante no pudo formular la oposición durante la realización del secuestro (…), tenía a su disposición para el restablecimiento de sus garantías, el incidente de levantamiento cautelar en comento »; sin embargo, « no se avizora [que lo haya] empleado (…), encontrándose vencida la oportunidad para ello, si en cuenta se tiene que la cautela se practicó el 12 y 13 de febrero de 2025, y los 20 días hábiles, que es el término legal para el ejercicio de tal cuestión accesoria, fenecieron el pasado 13 de marzo ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que no es cierto que no formuló oposición a la diligencia de secuestro criticada, pues la radicó « el 13 de marzo de 2025 a las 16:51 ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por José Alirio Cruz Bernate con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, pero, porque la salvaguarda es prematura en relación con algunas quejas; la vulneración alegada frente a ciertas entidades es inexistente; el ruego no atiende el requisito de la subsidiariedad; y, el aquí interesado no está legitimado para cuestionar en nombre propio ni a favor de terceros las actuaciones surtidas y que no correspondan a la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en el juicio liquidatorio cuestionado, como pasa explicarse. 1.1.

Prematura 1.1.1. Recuérdese que el accionante se duele preliminarmente de la diligencia de secuestro realizada el 12 de febrero del año en curso por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial n.° 66558, respecto del predio rural denominado « Finca Guacharacas », pues en su sentir, los funcionarios que la efectuaron no tenían competencia para ello, sumado a que no se le respetó el debido proceso, dado que no se le comunicó ni se fijó ningún aviso que diera cuenta de que en dicho inmueble se evacuaría dicha actuación. El juez constitucional de primer grado negó el resguardo suplicado porque el promotor, por no haber estado presente en la mencionada diligencia, dejó de utilizar el mecanismo establecido en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso para lograr el levantamiento de la referida medida cautelar.

No obstante, en esta instancia, el actor acreditó haber radicado vía correo electrónico el 13 de marzo de los corrientes escrito de “ oposición ” (y/o incidente de levantamiento de la medida) a través de apoderado, tal y como se puede ver en la siguiente imagen: Bajo tal realidad, para la Sala, entonces, la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que existe un medio de defensa judicial en trámite que todavía no se ha resuelto, circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, de ahí que, le corresponde al impulsor aguardar a que se solvente el citado mecanismo, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras).

Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras).

Ahora, si bien a la fecha aquella solicitud no ha sido resuelta, ello puede obedecer a que el trámite se encuentra suspendido por efecto de las recusaciones presentadas en mayo contra algunos funcionarios instructores del mencionado juicio liquidatorio, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 145 del estatuto procedimental[footnoteRef:1], de suerte que le corresponderá al querellante esperar a que aquellas se solventen o, si así lo quiere este, solicitar al juez de la causa que lo haga a fin de que a renglón seguido defina lo que en derecho corresponda frente a la aludida “oposición”. [1: Que reza: “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”.] 1.1.2.

Así mismo, el tutelante cuestiona las anotaciones 72 y 87 efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá en la matrícula inmobiliaria del bien objeto de secuestro, relacionadas con el registro de la venta de este a la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. y del embargo decretado en el mencionado procedimiento. Sin embargo, como él mismo lo señaló, contra las mismas cursan recursos y demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que el amparo implorado por dicha inconformidad también resulta prematuro. 1.2.

Inexistencia de vulneración Por otra parte, la transgresión de derechos fundamentales endilgada a la Alcaldía, Personería y Comandante de Policía de Beltrán, la Gobernación de Cundinamarca y la Presidencia de la República, es inexistente, puesto que las primeras actuaron dentro del marco legal que regula la diligencia de secuestro, prestando su acompañamiento según el ámbito de sus competencias y funciones, sin que hubiese quedado efectivamente demostrado que la personera del citado municipio fue quien entró ganado al nombrado predio después de haberse evacuado aquella actuación, pues ello no se desprende fidedignamente de las pruebas allegadas por el gestor.

Además, en lo que toca con las dos últimas entidades, se advierte que impartieron el trámite que correspondía a la petición que elevó el actor para que fueran investigadas las irregularidades que a su juicio se han presentado al interior del proceso de liquidación judicial debatido, bajo el entendido de que no se consideraron competentes, por lo que remitieron la misma a quien estimaron sí lo era, quedando finalmente radicada en la Procuraduría Regional de Cundinamarca el pasado 5 de junio, todo lo cual fue comunicado al interesado. 1.3.

Subsidiariedad En lo que atañe al reproche elevado por el accionante contra las actuaciones que supuestamente realizaron algunos funcionarios de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades con posterioridad a la realización de la tantas veces mencionada diligencia de secuestro, pese a que la actuación se encontraba suspendida por efecto de las recusaciones referidas con antelación, se advierte que el mismo debe ser expuesto a través del mecanismo ordinario ante el juez de la liquidación, esto es, el instituto de la nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del canon 133 del vigente código procesal[footnoteRef:2], no mediante el presente mecanismo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria que lo caracteriza. [2: Que establece: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.] 1.4.

Falta de legitimación En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025).

Ahora, como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha decantado como tales que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CSJ STC5671- 2020, reiterada recientemente en STC3279-2025). Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

En el presente caso, el promotor igualmente pretende que se anule todo lo actuado con anterioridad a la diligencia de secuestro llevada a cabo en el proceso de liquidación judicial criticado, pues en su criterio, el trámite está plagado de graves irregularidades. No obstante, el socorro suplicado resulta improcedente, habida cuenta que no es parte ni tercero con interés reconocido en dicho litigio, circunstancia que descarta su legitimación para impugnar por esta vía extraordinaria las decisiones allí expedidas[footnoteRef:3], circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el accionante. [3: Con excepción, por supuesto, de la diligencia de secuestro, ya que le asiste un interés por haber sido afectado directamente con esa actuación.] Además, tampoco se encuentra autorizado para promover el presente resguardo en nombre de terceros, como en este caso, de los señores Orfilia Tapazco y Miguel Ángel Riveros Fernández y demás personas que fueron desalojadas del predio denominado « Finca Guacharacas », ya que no es el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y no manifestó que lo hacía bajo la figura de la agencia oficiosa, cuyos presupuestos no se encuentran atendidos, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa. 2.

De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    2 12