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STC11763-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00324-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC11763-2019 Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00324-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de julio de dos mil diecinueve por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hernán Darío Gutiérrez Hincapié contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y Comisaría Novena de Familia de Fontibón, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y al trabajo» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales bajo una indebida valoración probatoria se le impuso como sanciones, la primera vez con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la segunda con el arresto por el término de 30 días, con ocasión al incumplimiento a la medida de protección que se adelantó en su contra.

Lo anterior de atender porque, no existieron elementos suficientes de prueba para arribar a la conclusión adoptada, amén de que en el trámite desplegado no se le corrió traslado ni del testimonio ni de la entrevista realizados a sus hijos, que le permitiera controvertir las pruebas y hacer uso de los recursos de ley. Pretende en consecuencia que «se deje sin valor ni efecto las sentencias mediante las cuales se le impuso arresto por el término de 30 días y adoptar una nueva decisión». [Folio 105, c.1] B. Los hechos 1.

Sandra Eugenia Olarte Patiño acudió a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y solicitó medida de protección a su favor y de sus hijos menores de edad, en contra del accionante por maltratos verbales, económicos y psicológicos que éste les ocasionaba. 2. Agotado el trámite pertinente, la citada Comisaría declaró probados los hechos denunciados, razón por la cual el 13 de marzo de 2013 le impuso al quejoso medida de protección. 3.

El 5 de febrero de 2015, la Comisaría encausada dejó constancia del cierre de seguimiento a la medida de protección, teniendo en cuenta que no se volvieron a presentar agresiones por parte del accionante. 4. El 8 de enero de 2019, la señora Olarte Patiño acudió a las instalaciones de la Comisaría y solicitó trámite de incumplimiento a la medida de protección. 5.

En ese orden, la entidad admitió y avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 12 de la ley 294 de 1996, modificada por el artículo 7º de la ley 575 de 2000 y, le advirtió a las partes que, en la misma deberán aportar las pruebas que pretendían hacer valer. 6. El 29 de enero de este año, la Comisaría declaró que el peticionario del amparo incumplió con la medida de protección impuesta en el año 2013 y, en consecuencia impuso como sanción, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Posterior, la señora Olarte Patiño presentó nuevamente incidente de desacato contra el quejoso, con ocasión a los hechos ocurridos el 30 de enero del mismo año, en donde profiere agresiones verbales, psicológicas y económicas en su contra. 8. El 12 de febrero de este año, el Juzgado Cuarto de Familia resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión adoptada el 29 de enero de 2019. 9.

El 29 de abril de 2019, la Comisaría declaró nuevamente el incumplimiento a la medida de protección impuesta al actor y, en consecuencia impuso como sanción, el arresto a 30 días de prisión, según lo previsto en el por el artículo 7º, literal b de la ley 575 de 2000. 10. El 31 de mayo de hogaño, el Juzgado encausado resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó de nuevo la determinación de 29 de abril de 2019. 11.

El tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales bajo una indebida valoración probatoria se le impuso como sanciones, la primera vez con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la segunda con el arresto por el término de 30 días, con ocasión al incumplimiento a la medida de protección que se adelantó en su contra.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 21 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón, se opuso a las pretensiones del quejoso y solicitó se niegue la acción constitucional, ya que en el expediente se encuentra demostrado los hechos de violencia física, psicológica y verbal que ha sufrido la señora Sandra Eugenia Olarte Patiño, hechos de violencia denunciados y aprobados en las diligencias, que evidencian que la víctima vive en un estado de zozobra, amenaza y que sus derechos fundamentales a integridad personal y de protección reforzada como mujer se encuentran en riesgo al generarse frecuentemente el incumplimiento a la medida de protección. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, indicó que resultaría jurídicamente inviable para la salvaguarda el derecho efectivo a la administración de justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de esa Oficina. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de 5 de julio de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, en las decisiones cuestionadas se respetaron todos los derechos del citado y que cumplieron, además, con el deber de los funcionarios de juzgar con la perspectiva de género que se exige en casos de violencia intrafamiliar ejercida en contra de las mujeres, pues con las pruebas recaudadas se concluyó que el accionante si ha ejercido violencia económica aprovechándose de su posición dominante en el hogar. 4.

Inconforme con esta determinación, el quejoso la impugnó e insistió en que hubo violación al debido proceso e indebida valoración probatoria en el grado jurisdiccional de consulta. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el asunto sub examine, el impulsor de la súplica consideró vulnerados sus derechos fundamentales al «debido proceso y al trabajo», frente a las determinaciones mediante las cuales bajo una indebida valoración probatoria se le impuso como sanciones, la primera vez con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la segunda con el arresto por el término de 30 días, con ocasión al incumplimiento a la medida de protección que se adelantó en su contra.

Lo anterior de atender porque, no existieron elementos suficientes de prueba para arribar a la conclusión adoptada, amén de que en el trámite desplegado no se le corrió traslado ni del testimonio ni de la entrevista realizados a sus hijos, que le permitiera controvertir las pruebas y hacer uso de los recursos de ley. De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las decisiones proferidas por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, la Corte se ocupará únicamente de las que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. 3.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la primer sanción pecuniaria que se le impuso al accionante el 12 de febrero de 2019 y, la segunda sanción el 31 de mayo de 2019 con el arresto por el término de 30 días, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que la autoridad cuestionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y adoptó unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.

En efecto, la sede judicial demandada, empezó por ilustrar el marco normativo aplicable al asunto puesto a consideración: «Primordialmente advierte el Despacho que las normas de procedimiento son de orden público y para el caso debemos ceñirnos a lo establecido en la ley 294 de 1996, modificada parcialmente por la ley 575 de 2000 y el Decreto reglamentario 652 de 2001, que establecen en forma taxativa cuales son las providencias contra las que puede interponerse el recurso de apelación y consulta según el caso.

Es así como en contra de la Resolución de incumplimiento de la medida de protección es procedente su consulta, con el fin de determinar si debe revocarse la o no la decisión (Artículo 12 D.R 652 de 2001). (…) Se advierte que de conformidad con la normatividad de violencia intrafamiliar que cuando un miembro de la familia ha sido víctima de violencia o maltrato, dentro de la medida definitiva de protección, se puede ordenar al agresor el desalojo dela casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vid, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia».

Luego de las anotadas precisiones, pasó a ubicarse en la particularidad del caso, para lo que anotó: «Como prueba de los hechos de incumplimiento de la medida de protección denunciados por la accionante se cuenta con la providencia administrativa que impuso medida de protección contra el accionado HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ HINCAPIÉ; el escrito de solicitud de incidente de incumplimiento de la medida presentada por SANDRA EUGENIA OLARTE PATIÑO en su favor, su ratificación así como los descargos de HERNÁN DARIO GUTIERREZ HINCAPIÉ en los que no aceptó los hechos endilgados.

Si bien el accionado niega la ocurrencia de los hechos, fueron precisamente sus hijos quienes confirman la queja que presentara la accionante, al señalar que realmente el padre si los amenaza con perder su nivel económico de vida, no suministra el dinero necesario para los gastos del hogar y, agrede a la señora SANDRA EUGENIA OLARTE PATIÑO no solamente de manera verbal y psicológica sino también física.

Tales actitudes en definitiva constituyen en situación de maltrato físico, verbal, psicológico y económico que pone en riesgo la estabilidad emocional de la accionante, quien ve afectada a su parte emotiva por el comportamiento de su esposo hacia ella, al expresarse este de manera tan negativa ofensiva». En este punto, aunque el censor alega que no existió material probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que hubo un incumplimiento de su parte, debe decirse que fue la declaración de sus hijos lo que finalmente dilucidó la situación denunciada por la querellante, así lo sentó: «Recuérdese para ello que la menor xxxx afirma que “(…) me levanté y vi que mi papá tenía agarrada a mi mamá de las muñecas y la estaba zarandeando y le gritaba diciéndole que pensaba hacer con estos procesos, que ya no le iba a dar plata, que nos íbamos a quedar en la calle” a su turno, el joven FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ OLARTE precisa: “(…) discutió con mi mamá y gritaba que, que hacíamos y que ya no íbamos a poder seguir viviendo en ese nivel de vida que habíamos llevado, le decía a mi mamá que ella no hacía nada y que ya tenía que empezar a buscar trabajo”.

Así entonces, muy a pesar de haber negado los cargos que se le han endilgado en la solicitud de trámite incidental para verificar el cumplimiento de la medida decretada, son sus propios hijos quienes dan a conocer su conducta agresiva hacia la actora, no obstante existir en su contra una medida de protección impuesta el 13 de marzo de 2013, cuando se le conminó a cesar toda la agresión física, verbal, psicológica o emocional contra su esposa SANDRA EUGENIAOLARTE PATÑO verificándose el no cumplimiento de esta.

Es de observar que probado como está el comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar desplegado por el accionado HERNÁN DARIO a más de traducir éste una afrenta para el orden legal, evidencia su categórica inobservancia a la medida de protección dictada. Es de advertirse así mismo que los hechos denunciados revisten gravedad al aludir agresiones constantes contra la víctima, físicos, psicológicos y económicos, quien es mujer y por ende sujeto de especial protección por parte del Estado.

Este actuar lesivo llevó, con razón, a la declaratoria de incumplimiento y la consecuente sanción pecuniaria de donde se itera, la decisión objeto de consulta se ajustó al ordenamiento legal. Así las cosas tenemos que la sanción impuesta al reincidente en la agresión HERNÁN DARÍO por la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad, mediante providencia del 29 de enero de 2019, consistente en una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es acorde, con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que conducen a que esta Juzgadora halle la sanción impuesta correlativa a los dicho por el accionado y, por lo tanto, se confirmará la providencia».

Plasmado lo anterior, es menester hacer mención sobre la determinación adoptada para confirmar la segunda sanción consistente en el arresto por 30 días del quejoso, en la cual la autoridad judicial accionada, precisó que según la normatividad que gobierna el asunto establece: «La Ley 575 de 2000 la cual reformó parcialmente la ley 294 de 1996, en el artículo 4° indica que: “"El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: "b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».

En ese orden y, ante la nueva queja de incumplimiento formulada en la Comisaría de Conocimiento, el Juzgado accionado constató que: «Como respaldo de los hechos, se contó con mensajes de WhatsApp cruzados entre las partes, donde se evidencia el número de aquellos remitidos por el accionado en los que repetidamente reclama a la actora no le haga más daño por el hecho de no tener dinero; el testimonio de la hija de las partes, la menos xx en el que confirma los actos de hostigamiento y agresividad contra ella y su progenitora por parte de HERNAN DARIO el 30 de enero del año corriente, igualmente el informe psicológico sobre los avances del proceso terapéutico efectuado a las partes De ese último medio probatorio, se extrae que la menor X presentó comportamientos y manejo emocional inadecuado en el colegio, siendo remitida a la IPS para intervención terapéutica en compañía de sus padres, orientándolos en la modificación de pautas de comportamiento, estrategias para la resolución de conflictos y apertura de comunicación entre ellos, y especialmente evitar la triangulación de los padres hacia ella, esto es, que deben dejar de involucrarla en sus propios conflictos, recomendaciones que redundaron en beneficio de adolescente a nivel escolar, tal como se indica en el informe de 29 de abril del año en curso, siendo necesario intensificarlo en pro de re afianzar el vínculo de padre-hija.

También se allegó informe de la Organización Cisma Mujer que adelanta acompañamiento psicológico a la accionante y describe las hondas repercusiones que en su autoestima ha dejado la violencia intrafamiliar de la que se dice ha sido objeto a nivel psicológico y económico». Del mismo modo, el Juez encausado anotó que si bien el peticionario del amparo niega haber ejecutado los hechos endilgados por su esposa e hijos, también se evidenció que: « (…) Aceptó haber seguido a la incidentante hacia la habitación cuando notó que pretendía salir de la casa, así como admite que ese día le pidió repetidamente, no le hiciera más daño, frase que reitera frase que reitera en los mensajes que remite vía WhatsApp como se aprecia de la lectura de los mismos, que fueron aportados en el formato en que se generaron, mensajes en los que efectivamente plantea la situación económica por la que atraviesa.

(…) Así las cosas, el accionado está incurso nuevamente en un flagrante violación a las normas constitucionales que protegen la familia al haber sometido a su esposa a maltrato psicológico y económico conductas que agreden la autoestima de la víctima, involucrado a la propia hija de las partes, ante quien se refiere en los términos expuestos en audiencia de trámite donde rindió testimonio, comportamiento del accionado que lleva a denigrar de la accionante como mujer y a involucrar en su conflicto de adultos a la menor SOFÍA, razones que levaran a esta Censora a la confirmación del proveído».

Las decisiones adoptadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en los análisis detenidos de las actuaciones revisadas en sede del grado jurisdiccional de consulta, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. 4.

De otro lado, dígase que al reclamante no le es dable alegar la vulneración del derecho de contradicción, pues revisado el trámite, se constató que la autoridad le notificó la apertura del incidente, al punto que el tutelente se acercó a rendir descargos –oportunidad en la que pudo solicitar y aportar pruebas-, cuando así lo hizo la denunciante, aunado que al finalizar cada actuación, la Comisaria dirigente del asunto anotó la procedencia de recursos, los cuales ciertamente no fueron utilizados.

En suma, no puede perderse de vista que en la medida de protección, se le advirtió que de incumplirla, se haría acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. A renglón seguido, le citó las sanciones: «a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo. b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».

Se resalta. 5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esta vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural. 6.

Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 14