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STC11761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00170-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11761-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Rondón Durán contra el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia n.° 2023-00081.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « igualdad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, señaló que, en el litigio referenciado, en el que funge como demandado, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios fijó fecha para realizar audiencia inicial de que trata el artículo 372 el estatuto procesal sin haber resuelto « de fondo (…) las excepciones previas », (12. mayo. 2025), motivo por el cual, el 5 de junio de 2025, solicitó al citado despacho que ejerciera « control de legalidad con el fin de que se deje sin valor y efecto el Auto (…) del 12 de mayo de 2025 ».

Añadió que, el 6 y 12 de junio siguientes, requirió la « aprobación de cesión de derechos litigiosos y sustitución procesal » y «el decreto de nuevas pruebas ». De esa situación derivó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a la fecha de interposición de la presente acción, la autoridad convocada no ha emitido respuesta alguna. 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ordene a la accionada resolver, (i) «las excepciones previas formuladas », (ii) «la cesión de derechos litigiosos y sustitución procesal », (iii) « la solicitud de decretar nuevas pruebas », (iv) «de fondo la solicitud de control de legalidad ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Civil del Circuito de los Patios, relacionó detalladamente las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, remitió el link del expediente y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. Orlando Beltrán Amórtegui, por conducto de apoderado, solicitó se declare improcedente la salvaguarda por inexistencia de vulneración de derechos. 3.

Myriam Jeanette Durán Abreo, coadyuvó lo peticionado por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó la protección, tras considerar que lo pretendido a través del amparo carece de objeto, pues, « el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, (…) el 18 de junio de 2025 procedió con la emisión auto No. 0912, mediante el cual se pronuncia frente a los pedimentos elevados por el aquí accionante ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al omitir resolver o pronunciarse frente a las solicitudes que elevó el 5,6 y 12 de junio de 2025, en las que requirió respectivamente «[se realice] control de legalidad », «[la] aprobación de cesión de derechos litigiosos y sustitución procesal » y «el decreto de nuevas pruebas », dentro del juicio de pertenencia n.° 2023-00081 promovido en su contra y otros, por Orlando Beltrán Amórtegui. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la Carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

En tal sentido, la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine se observa que el reproche expuesto en el escrito tutelar radicó en que, el despacho accionado omitió pronunciarse respecto el « control de legalidad », «[la] aprobación de cesión de derechos litigiosos y sustitución procesal » y «el decreto de nuevas pruebas », que se solicitó dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, se tiene que la autoridad enjuiciada mediante auto de 18 de junio de la presente anualidad, -notificado el día siguiente a través de estados electrónicos[footnoteRef:1] - señaló: [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2e9569eb-ea34-b347-c1ca-f40f3f9b3747&groupId=6098902 ] Para decidir se tiene como la parte demandante solicita control de legalidad al Auto que señaló fecha para realizar la Audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., indicando que se debía decidir las excepciones previas propuestas.

Para decidir se tiene como el Artículo 132 del C. G. del P., establece el control de legalidad como un mecanismo para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. El Despacho ordena NO ACCEDER a tal pedimento, en la medida que no hay irregularidad procesal que pueda invalidar dicho proveído, debido a que las excepciones previas se deciden en la Audiencia Inicial, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 372 del C. G. del P. Por otra parte, el Despacho observa que no han sido notificados los demandados LUIS ENRIQUE BERNAL SANTOS, JONNY ANDRÉS RÍOS GÓMEZ Y JHON SEBASTIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, conforme a los Arts. 291 y 292 del C.G. del P., en caso de efectuarse a través de medio físico; y las contenidas en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el cual, el Despacho ordena REQUERIR a la parte demandante, con el fin de que cumpla con dicha carga procesal en el término de treinta (30) días, so pena de darle aplicación a lo establecido en el artículo 317 del C. G. del P. En escrito visto en el archivo 0063 del expediente digital, el apoderado de la parte demandada solicita vincular como sucesor procesal de 1ACABADOS COMERCIALIZADORA SAS, al señor LINO RONDÓN MENDOZA.

Revisado el expediente, el Despacho observa que, la demanda fue presentada el día 30 de marzo de 2023 y la Compraventa realizada entre 1ACABADOS COMERCIALIZADORA SAS y LINO RONDÓN MENDOZA se realizó el día 27 de noviembre de 2023. Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda el propietario del inmueble objeto de la presente acción era 1ACABADOS COMERCIALIZADORA SAS, el comprador de dicho bien debe atenerse a las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 375 del C. G. del P., motivo por el cual, el Despacho ordena NO ACCEDER A VINCULAR como Sucesor Procesal ni como Litis Consorte Necesario por pasiva al señor LINO RONDÓN MENDOZA.

Por último y teniendo en cuenta que no se ha notificado a los demandados LUIS ENRIQUE BERNAL SANTOS, JONNY ANDRÉS RÍOS GÓMEZ Y JHON SEBASTIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, el Despacho ordena NO REALIZAR la Audiencia programada para el día 20 de junio de 2025. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, el tutelado se pronunció - mediante providencia del 18 de junio de 2025 - sobre los planteamientos echados de menos por el gestor, con lo que el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora manifieste inconformidad frente a dicha resolución. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    4