Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01156-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11757-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01156-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Olga Stella y Érica Patricia Villamizar Anaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito Especializado de Buga y Medellín, Sexto Penal Municipal de Garantías de Buga y las partes e intervinientes reconocidas en los proceso penales 2019-80025 por lavado de activos y 2019-01196 por concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado de las señoras Erica Patricia y Olga Stella Villamizar Anaya», reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y su garantía al principio de contradicción, presunción de inocencia y non bis in idem… derecho a las garantías judiciales… principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica [SIC] » que considera vulnerados por la autoridad convocada. 2.
Sostuvo, en síntesis, que al interior del proceso penal 2019-80025 que se adelanta en contra de las señoras Villamizar Anaya por el delito de lavado de activos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de noviembre de 2023, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra un auto emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma población, decretó una prueba sobreviniente en el juicio oral, consistente en escuchar el testimonio de un funcionario de policía judicial, así como la incorporación de un informe que en desarrollo de tal actividad elaboró, junto con sus respectivos anexos[footnoteRef:1]. [1: Tal solicitud probatoria excepcional fue desestimada en primera instancia por el juzgado especializado, con auto adoptado en sesión de audiencia del 25 de agosto de 2023.] 3.
Para el actor, con la providencia mencionada, el tribunal accionado «le convalida a la delegada Fiscal el desconocimiento de las reglas del proceso penal, e indica que la prueba resulta procedente sin que ello constituya un sorprendimiento o novedad fáctica para mis prohijadas o defensa técnica, pues no existe variación alguna en el fundamento fáctico o la imputación jurídica, y para ello admitió traer elementos de otro proceso basándose en hechos jurídicamente relevantes distintos a los del proceso sub examine, pues se tiene en cuenta la presunta pertenencia a un GDO y GDA que no se mencionó en las etapas procesales que antecedieron a la solicitud de prueba sobreviniente [SIC] ».
Censura que la petición probatoria de la Fiscalía se haya sustentado «en elementos de otra investigación, que no tiene relación alguna con el proceso objeto de censura» de allí que el juez de conocimiento haya «consider[ado] que la admisibilidad de la prueba constituye una violación directa al derecho de defensa y a la estructura propia del proceso penal, pues lo que se pretende es introducir un nuevo hecho –(pertenencia a un GDO o GDA)– que podría cambiar la situación fáctica y jurídica establecida desde la imputación» r de la Judicatura para que supervise la actuación del juzgado y garantice la eficacia en el ejercicio de la administración de justicia [SIC] ». 4.
Acusa a la providencia de ir en contravía directa de la Constitución, por lo que solicita: «(…) decretar la nulidad del Auto 539 del 29 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, que resolvió admitir la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía (…) [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1.
Un empleado adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que allí cursa el proceso penal 2019-80025 contra Olga Stella y Érica Patricia Villamizar Anaya por el delito de lavado de activos, dentro del cual se está desarrollando el juicio oral y dijo que, frente a los hechos y pretensiones de las mencionadas, «este despacho» se atenía a lo que se llegare a resolver. 2.
El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que conoce del asunto penal 2019-01196 seguido contra las referidas ciudadanas por concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, en el cual no se ha podido agotar la audiencia preparatoria debido a los múltiples aplazamientos solicitados por el defensor de las acusadas. 3.
La Fiscal Veintisiete adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales manifestó que la decisión contra la que se ejerce el presente resguardo fue notificada mediante correo electrónico el 1º de diciembre de 2023, fecha desde la cual el juzgado de conocimiento no ha dado impulso al proceso, «pese a las insistentes solicitudes por parte de la fiscalía».
Pidió desestimar el resguardo comoquiera que «lo único que se busca es intentar torpedear nuevamente el avance del proceso y más aún cuando es evidente que la decisión que se pretende anular resulta de vital importancia para confirmar la teoría del caso de la fiscalía». 4. El Fiscal Sesenta y Uno adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales dijo que el resguardo desatiende los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez y que no existe lesión a la garantía de prohibición de doble incriminación pues las conductas punibles investigadas tanto en el proceso que se adelanta en Buga como el de la ciudad de Medellín «son totalmente autónomos e independientes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad en la medida que, como la actuación se encuentra en curso, subsiste en ella la posibilidad de procurar la protección de los derechos fundamentales que se dicen lesionados, a través del uso de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento procesal penal, frente a la sentencia que se llegare a dictar.
IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho, quien además de insistir en sus planteamientos iniciales, aseguró que las herramientas defensivas indicadas por la Sala a quo carecían de idoneidad, sin concretar las razones de tal afirmación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de las hermanas Villamizar Anaya y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales al decretar una prueba sobreviniente en el juicio oral, supuestamente en desmedro de las garantías de prohibición de doble incriminación, contradicción y presunción de inocencia como componentes del debido proceso. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Olga y Érica Villamizar Anaya al interior del proceso penal por lavado de activos 2019-80025.
Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Manuel Truque Córdoba pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de las presuntas afectadas, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, las únicas legitimadas para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían las hermanas Villamizar Anaya, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por las referidas personas, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificaron las decisiones particulares u omisiones que se cuestionan, simplemente se dice que es conferido para «que inicie, tramite y lleve a su culminación, acción de tutela contra providencia judicial, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal», luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional).
(CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. 4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, pero porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser «apoderado» de las señoras Villamizar Anaya, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11