Micelio
STC11756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01272-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11756-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01272-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 12 de junio, dentro de la acción de tutela interpuesta por Isabel Ríos Higuavita y Martha Camargo Ríos contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fueron vinculados la Secretaría de dicha sala especializada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de extinción de dominio 2016-00006.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales «a la vivienda digna de sujetos de especial, vivienda comprada licitamente, proteccion constitucional, a la igualdad, vilneracion al debido proceso, a la dignidad humana, al derecho a vivir en condiciones de bienestar y un sano desarrollo integral, a la honra, derechos fundamentales por providencias judiciales y derechos humanos e internacionales». 2.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se tramitó el proceso de dicha naturaleza (rad. n.° 2016-00006), promovido por la Fiscalía 39 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, respecto -entre otros- del inmueble distinguido con matrícula 300-51845, ubicado en la ciudad de Bucaramanga y registrado a nombre de Isabel Ríos Higuavita y Clemente Camargo (fallecido).

Agotado el procedimiento de rigor, la referida autoridad judicial dictó fallo el 2 de julio de 2021, a través del cual decretó la pérdida del derecho de propiedad del referido bien, con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Conta esa determinación, el apoderado de las afectadas[footnoteRef:2] interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2023, en el sentido de ratificar lo resuelto por el estrado a quo. [2: Martha Camargo Ríos aduce tener esa condición por ser «heredera» de Clemente Camargo.] 3.

Ahora, Ríos Higuavita y Camargo Ríos acuden a esta herramienta de protección para cuestionar lo resuelto en ambas instancias, comoquiera que: «(…) La pretensión extintiva de dominio se apoyó en medios de prueba recolectados en la investigación preliminar desconociendo la practicada en sede de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, debate que se centró en relación a la responsabilidad de Oscar Camargo Rios, estableciéndose que en relación al inmueble de Isabel Rios Higuavita no se registró ningún hallazgo de sustancia alucinógena, ni de dinero, estableciendo que el inmueble era visitado ocasionalmente por personas de las cuales el ente persecutor no estableció que realizaran alguna actividad ilícita al interior del mismo, por las anteriores y al igual por no ser posible determinar que fuera el jefe de la estructura criminal, fue absuelto por El Juzgado Segundo Penal Especializado De Bucaramanga el pasado 21 de enero de 2019, decisión que fue confirmada por Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda instancia (…) (…) El tribunal señala la organización delincuencial y no demuestra pruebas ilicitas dentro de la casa de la señora Isabel Rios en allanamientos a la vivienda que se hayan encontrado ni la mas minima muestra de elemento ilicito (…) [SIC] » Refieren que los juzgadores pasaron por alto que el inmueble fue adquirido «licitamente junto con el señor Clemente Camargo (q.e.p.d.) ante la Notaria Sexta de Bucaramanga (Santander)», amén de que «no se realizó un estudio, una investigacion del inmueble.

En las etapas procesales no se agotaron. La etapa la via de indagacion, patrimonial, etapa probatoria, etapa de notificaciones a los herederos del señor Clemente Camargo, violacion al debido proceso en la etapa de demandar a un difunto, no hubo saneamiento de vicios en cabeza de la Fiscalia, ocasionando graves daños… por violacion al debido proceso y derecho de defensa [SIC] ».

A su juicio, tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en defecto material o sustantivo puesto que «la norma aplicada… no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó… el a quo y el ad quem… incurren en una aplicación de la norma contraevidente y totalmente contraria a la ley, la cual es perjudicial a los intereses patrimoniales y familiares de mi representada [SIC] ». 4.

Solicitan, en consecuencia: «[Se] declare la nulidad de todo lo actuado… desde el momento en que se notifiaron las partes Como consecuencia de lo anterior integre contradictorio notificando a los herederos del señor Clemente Camargo O que a consecuencia de lo anterior se revoque y deje sin efecto el fallo del Tribunal… y Juzgado… a no extinguir el dominio del bien… Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se abstenga de proceder al desalojo de las suscritas… del inmueble… y se restablezcan sus derechos sobre el mencionado inmueble [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del proveído de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez «en tanto la decisión cuestionada fue emitida… el 26 de junio de 2023, por tanto a partir de esta fecha han transcurrido casi dos años in que exista una razón que justifique por qué no se interpuso en el término razonable que para ello se ha establecido jurisprudencialmente».

Al margen de ello, resaltó que «lo pretendido por la accionante es revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías», como si la tutela fuera una instancia adicional o una vía alterna o paralela «en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes». 2.

El secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que, de acuerdo con sus competencias, notificó a las partes e intervinientes la sentencia proferida por esa corporación remitiéndoles comunicaciones el 27 de junio de 2023, al tiempo que fijó edicto el 6 de julio siguiente por lo que, una vez en firme tal decisión devolvió el expediente a la autoridad judicial de primer grado. 3.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta también pidió desestimar el amparo por incumplir la exigencia de la tempestividad. 4. La Fiscal 39 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dijo que el proceso sobre el que recayó la queja constitucional «se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014» y que ese despacho «no ha vulnerado ningún derecho de los invocados». 5.

La secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta señaló que esa dependencia no desconoció derecho fundamental alguno a las accionantes comoquiera que para la fecha en que se tramitó el asunto que ahora cuestionan el reparto de los procesos de extinción de dominio estaba a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial de esa población. 6.

La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y la directora de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7. El registrador principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que, dando cumplimiento a las decisiones de las autoridades judiciales, el 24 de julio de 2023 registró la sentencia proferida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, siendo esa su única intervención dentro del proceso de la referencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, habida consideración que «las libelistas acudieron ante el juez constitucional… 1 año y 11 meses después de notificada la sentencia de segunda instancia» sin que exista alguna razón que justifique tal comportamiento, pues «los quebrantos de salud de Isabel Ríos Higuavita, así como su edad, no son circunstancias que expliquen, mucho menos justifiquen, el paso del tiempo reseñado, en la medida que no se verifica una relación de causalidad entre esas circunstancias y la oportuna reclamación de los derechos».

Para la Corporación A quo, tal tardanza desdibuja la urgencia aducida para buscar el restablecimiento de las garantías presuntamente lesionadas, pues de ser cierta tal situación apremiante, «hubiesen acudido antes a esta vía para que se analizara el acierto -o no- de las decisiones frente a las cuales expresan su desacuerdo». IMPUGNACIÓN Las gestoras disintieron de la anterior determinación aduciendo que «la sola valoración de la inmediatez de una tutela no puede cercenar los derechos fundamentales de una persona, pues podríamos decir que el estado solo protege los derechos fundamentales por 6 meses y de hay en adelanta sálvese el que pueda [SIC] ».

Solicitan flexibilizar la exigencia bajo el entendido de que «no son personas letradas o expertas en derecho, leyes o jurisprudencia y acuden al mecanismo de tutela en el tiempo que ellos se asesoras y consideran la vulneración de sus derechos [SIC] », son sujetos de especial protección constitucional debido a su edad y quebrantos de salud y la tutela es la única vía «para proteger mi única vivienda», que insiste, fue adquirida por medios lícitos.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes confirmar el proveído por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la pérdida del derecho de propiedad que aquellas tenían sobre el inmueble distinguido con matrícula 300-51845, ubicado en Bucaramanga, porque, supuestamente, dio una aplicación equivocada a las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, con lo que incurrió en un defecto sustantivo. 2.

La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.

En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: « si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ.

STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace sobre las decisiones adoptadas por los jueces (singular y colegiado) especializados en extinción de dominio desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. En efecto, la sentencia por medio de la cual la Sala de Extinción de Domino ratificó lo resuelto por el Juzgado Primero de aquella especialidad con sede en Cúcuta, data de 26 de junio de 2023 (siendo notificado a las partes e intervinientes a través de correo electrónico enviado al día siguiente y por edicto fijado el 6 de julio de aquel año) mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 6 mayo de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, las presuntas afectadas con la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterada en STC10554-2018).

Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, las razones esgrimidas por las gestoras para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo resultan insuficientes para enervar dicha exigencia pues, como bien lo advirtió la Corporación A quo, no guardan relación de causalidad con la pasividad demostrada al no encontrarse acreditado que les hubieran generado imposibilidad para acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado con bastante amplitud el semestre antes señalado.

En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, razón por la que se refrendará lo resuelto por la primera instancia, pues el examen de la razonabilidad de las providencias censuradas se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala A quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    12