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STC11756-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

n.° 11001-22-10-000-2018-00379-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC11756-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00379-01 (Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Janneth Silva Melo, en representación de los menores [XX] y [YY][footnoteRef:1], contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes dentro del juicio cuestionado. [1: En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.]

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso, igualdad, defensa; « prevalencia del derecho sustancial », « primacía de la realidad sobre las formalidades », acceso a la administración de justicia y « garantías constitucionales de que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2.

Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del libelo y de las pruebas recaudadas, en síntesis, que: 2.1. En el juzgado accionado el señor cursó Luis Antonio Espitia Gómez le adelantó proceso de divorcio que finalizó mediante acuerdo conciliatorio efectuado en audiencia surtida el 19 de septiembre de 2012, donde se disolvió la sociedad conyugal y se acordó en favor de sus hijos comunes, la custodia en cabeza de la madre, visitas y cuota de alimentos. 2.2.

El progenitor viene incumpliendo con el suministro de la señalada prestación económica desde mes de julio de 2017, por lo que ha tenido que asumir todos sus gastos, amén que su hija [YY] desde los 4 años padece la enfermedad huérfana denominada « FIBROSIS QUÍSTICA », por lo que ha sido hospitalizada en varias oportunidades y « en las cuales se requiere de acompañamiento [ ] las veinticuatro (24) horas, situación que no le permite laborar de manera continua ». 2.3.

Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2017 le formuló a su excompañero, en el mismo expediente, demanda ejecutiva de alimentos en la el 14 de febrero de 2018 se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución, el 6 de marzo siguiente se aprobó la liquidación de costas, y el 20 siguiente se remitió dicha actuación al « Juzgado Segundo de Ejecución de Familia donde actualmente sigue su curso ». 2.4.

Por su parte, el 13 de diciembre de la pasada anualidad el alimentante le promovió en el mismo trámite solicitud de « disminución de cuota de alimentos » que fue inadmitida el 25 de enero de 2018 y admitida el 14 de febrero siguiente, pero se ordenó su notificación por estado. 2.5. Comoquiera que no se ordenó su enteramiento conforme lo dispone el artículo 290 del C. G. del P., « vencieron los términos para contestar la demanda sin que [ ] lo advirtiera » según lo declaró el despacho en auto de 16 de abril de 2018 y dispuso la continuación del proceso, por lo cual, no tuvo « la oportunidad de oponerse a las pretensiones, solicitar pruebas y poner en conocimiento del juzgado que se trata de una demanda de disminución de cuota totalmente temeraria, puesto que actualmente y desde el mes de julio de 2017 [ella] ha tenido que asumir gastos verdaderamente grandes e insostenibles para poder costear las medicinas de su hija [YY] y mantenerla con vida » 2.6.

Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, pero el despacho ratificó la decisión el 11 de mayo pasado y negó la alzada por improcedente. 2.7. Formuló « incidente de nulidad por indebida notificación » que fue rechazado de plano el 23 posterior; decisión que recurrió por vía de « reposición y en subsidio apelación », el 4 de julio ulterior el despacho mantuvo la decisión y no le concedió el recurso vertical. 2.8.

Reprocha que, por lo anterior, se quedó « sin ninguna posibilidad legal de exigir sus derechos y de proteger los derechos de sus menores hijos, además omitiendo el accionado con su decisión la oportunidad [ ] de que haya una debida valoración de las pruebas dentro del proceso, en especial, las documentales que tiene en su poder relacionadas con la costosa, grave y mortal enfermedad que padece [YY], vulnerando de paso el accionado el artículo 4o del Código General del Proceso y el artículo 42 del mismo texto, que señala como deber del juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso », con lo cual « se estaría premiando la mala fe del demandante, quien a sabiendas de la delicada y costosa enfermedad que padece [YY], pretende de forma temeraria la disminución de la cuota de alimentos, bajo no sé qué argumentos, siendo como realmente lo es, propietario de bienes inmuebles que pretende conservar sin la más mínima intención de negociarlos o por lo menos hipotecarios para coadyuvar con el tratamiento tan costoso que requiere su menor hija ». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, « se revoquen los autos atacados por medio de los recursos que interpuso [ ] y en su lugar se decrete la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda con el objeto que la accionante proceda a contestarla y solicitar las pruebas correspondientes » (ff. 14-18 cuad. 1). 4. El 13 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de resguardo (f. 20 ibíd.); y el 26 siguiente otorgó el amparo (ff. 41-50 ib.), que fue impugnado por alimentante (ff. 67-69 ib.) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La jueza recriminada, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, señaló, en síntesis, que « [l]a señora JANNETH SILVA MELO a través de apoderado judicial presentó en noviembre de 2017 demanda Ejecutiva de Alimentos contra el señor LUIS ANTONIO ESPITIA GÓMEZ, demanda que en virtud del art. 306 del C. G. del P., se adelantó dentro del radicado No. 061-2012 » y que, estando en curso el juicio compulsivo, « el señor LUIS ANTONIO ESPITIA GÓMEZ, presentó demanda de Reducción de Cuota Alimentaria que de igual forma fue anexada al radicado No. 061-2012 conforme lo señala el art. 397 del C.G. del P. »; y « [e]n providencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante con la ejecución y remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia, y en esa misma data en el cuaderno del proceso de Reducción de Cuota Alimentaria se admitió la demanda, actuaciones estas que quedaron debidamente registradas en el sistema de gestión » y, « [t]eniendo en cuenta que la señora JANNETH SILVA MELO, representante legal de los menores [XX] y [YY], venía actuando a través de apoderado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se dispuso la notificación por estado del auto admisorio de la demanda de Reducción de Cuota Alimentaria, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del art. 301 del C. G. del P. » (ff. 30-31 ibíd.).

Los demás guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, otorgó el amparo por considerar, que «el Juzgado efectivamente notificó por estado el auto de admisión de la demanda de reducción de la cuota de alimentos » y con tal proceder « resultaron desconocidas garantía[s] de rango constitucional, como el debido proceso, derecho de defensa, y acceso a la administración de justicia, al impedir a la demandada la posibilidad de ejercer real y efectivamente el derecho de contradicción mediante la contestación de la demanda », y, aunque pudiera alegarse que « se trata de uno de aquellos asuntos tramitados bajo la regla del numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, según la cual, "Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia ( )", ello no conlleva a inaplicar normas procesales de carácter general como la que impone la notificación personal del auto admisorio de la demanda, según imperativo consagrado en los artículos 290 y siguientes de la misma codificación, para en su lugar adelantar un trámite unilateral con incidencia grave en derechos sustanciales especialmente protegidos como son los de los niños ».

Seguidamente, señaló que « la norma especial referenciada, esto es, el numeral 6 del artículo 397, establece que las peticiones se adelantarán "previa citación de la parte contraria", lo que no puede entenderse como "falta de notificación", del auto de admisión, o como se hizo suplirse por la notificación mediante la inserción en el estado », y que « [si] se admitiera el argumento esgrimido por el Juzgado al replicar que notificó el auto admisorio mediante su inserción en el estado, "teniendo en cuenta que (la demandada) ha venido actuando en este proceso", pues previamente esta había instaurado un proceso ejecutivo de alimentos, tal situación no es lo verificado en la actuación, pues, el día de admisión de la demanda de reducción de cuota alimentaria, en el ejecutivo de alimentos se ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó "remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia", circunstancia que tampoco facilitaba a la usuaria verificar a tiempo las decisiones precipitadas adoptadas, entre otras razones porque el proceso ejecutivo de alimentos cursa actualmente en otro estrado judicial ».

A la par, adujo, que « [t]ampoco puede aceptarse que la notificación del auto admisorio de la accionante, se diera bajo los presupuestos del inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual, "Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parle será, notificada por estado de tales providencias", como indica en su intervención la señora Juez Novena de Familia de Bogotá, pues no se cumplen los requisitos para dar por notificada a la demandada, ya que para la fecha de emisión del auto admisorio de la reducción de cuota alimentaria, la accionante no había constituido apoderado que la representara en el proceso de disminución ».

También, sostuvo, que « pese a que con la interposición del recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas, la accionante alegó la existencia de una nulidad, porque no se notificó personalmente el auto admisorio, el Juzgado se abstuvo de darle trámite, utilizó la actuación para indicar al momento de la proposición del incidente de nulidad, que ésta había sido saneada al haber intervenido la demandada en el proceso, cerrando arbitrariamente cualquier posibilidad de reclamación, cuando en realidad la primera actuación fue precisamente para enrostrar la indebida notificación del auto de admisión, supuesto de hecho de la nulidad por indebida notificación ».

A título de colofón, arguyó, que « en el trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, cercenó a la accionante señora JANNETH SILVA MELO la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción como representante legal de sus hijos menores de edad [XX] y [YY], incurriendo en defecto procesal por indebida notificación del auto admisorio de la pretendida reducción de cuota alimentaria, proceder con el que además ofendió derechos fundamentales prevalentes, olvidando su condición de garante de los derechos de los niños y niñas.

(Art. 11, inciso 2o de la Ley 1098 de 2006) ». En consecuencia, le amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa y « DEJ[Ó] SIN VALOR NI EFECTO la actuación adelantada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en el proceso de reducción de cuota alimentaria de LUIS ANTONIO ESPITIA contra JANNETH SILVA MELO, a partir del 8 de marzo de 2018 inclusive para que proceda vincular en debida forma a la accionante » [destacado del texto], (ff. 41-50 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el alimentante, Luis Antonio Espitia Gómez, aduciendo que el a quo constitucional desconoció que el legislador en el artículo 397 del CGP dispuso que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se deben tramitar ante el mismo juez, en el mismo expediente y se deciden en audiencia, previa citación a la parte contraria, con lo cual se está hablando de una « acumulación del proceso » y que, para el caso, al momento de la admisión de la demanda de disminución de alimentos, se encontraba en curso el juicio compulsivo promovido por la tutelante en su contra, por lo cual es claro que esta « conocida la existencia de la demanda » y, que mas no tuvo en cuenta que la « citación » se le efectuó por estado, amén que, « [e]l apoderado de la tutelante tenía el deber de estar pendiente de la demanda disminución de cuota alimentos que hizo parte del proceso ejecutivo de alimentos »; asimismo, que el fallo de primer grado le genera una afectación, puesto que la disminución pretendida obedece a que se quedó sin empleo y no podría seguir sufragando en la misma forma los gastos de sus menores hijos (ff. 67-69 cuad. 1).

CONSIDERACIONES. 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho » y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: « a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por « defecto procedimental » en fila su inconformismo, en últimas, contra los autos de i) 14 de febrero de 2018 que admitió la demanda de reducción de la cuota alimentaria; ii) 8 de marzo siguiente, que tuvo por no contestado el libelo, iii) 16 de abril posterior, que abrió a pruebas el proceso; iv) 11 de mayo ulterior, que ratificó la anterior providencia; v) 23 del mismo mes y año, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación; y, vi) 4 de julio pasado, que desató los recursos interpuestos contra la anterior determinación, manteniéndola. 3.

Del exámen del juicio cuestionado allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente: 3.1. Demanda de disminución de la cuota alimentaria fijada en favor de los menores [XX] y [YY], adelantada por Luis Antonio Espitia Gómez en contra del Yaneth Silva Melo, presentada el 13 de diciembre de 2017 a continuación del juicio de divorcio seguido entre las mismas partes, rad. 2012-0061; y proveído de 25 de enero de 2018 que la inadmitió (ff. 62-74 y 75 cuad. 4). 3.2.

Auto admisorio proferido el 14 de febrero siguiente, que dispuso su notificación « a la parte demandada, por anotación en el Estado, teniendo en cuenta que ha venido actuando en es[e] proceso »; y determinación de 8 de marzo posterior, que tuvo en cuenta que « la demandada dejó vencer el término para contestar la demanda en silencio » (ff. 82 y 105 ibíd.): 3.3.

Providencia de 16 de abril ulterior, que abrió a pruebas el proceso; y recurso reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la aquí accionante cuestionando la notificación por estado del « auto admisorio », para que en su lugar, se le concede el término de ley para contestar el libelo (ff. 125 y 128-129 ib.). 3.4. Disposición de 11 de mayo en el que desató el medio horizontal, ratificando la decisión por considerar que la recurrente « no hizo sustentación del porqué de su inconformidad con relación al auto que abrió el proceso pruebas, sino que se limitó a señalar que su prohijada no fue debidamente notificada al auto admisorio de la demanda, sin señalar cuál fue el error del despacho o el fundamento legal en contra del auto que pretende censurar tal y como lo establece el artículo tres 18 del C. G. del P. » (ff. 138-139 ib) 3.5.

Escrito de « INCIDENTE DE NULIDAD por indebida notificación » radicado el 18 de marzo de 2018; y auto de 23 de mayo siguiente que « rechaz[ó] de plano el anterior escrito de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C. G.del P., inciso final, [porque] de haber existido la irregularidad alegada, que no la hubo, la misma se encontraría saneada en los términos del artículo 136, núm. 1 del C. G. del P., por cuanto se advierte que la parte demandada ha actuado en el presente asunto sin proponerla » (ff. 4-7 y 8 cuad. 5). 3.6.

Recurso reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra el anterior proveído; y providencia de 4 de julio pasado que ratificó la decisión y negó la alzada, por considerar que « el numeral 1 del artículo 136 del C. G. del P., establece que la nulidad se entiende saneada "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla" » y « el artículo 135 del Código General del Proceso, señala que "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla " » y que, « el profesional del derecho que hoy recurre actuó en nombre de su prohijada elevando un recurso de reposición presentado el 20 de abril del presente año contra el auto que decreto las pruebas, situación ante la cual el Juzgado se pronunció por auto del 11 de mayo pasado, por lo que de contera cualquier posible irregularidad que se hubiere presentado, que no la hubo, había quedado subsanada, no siendo posible que con posterioridad a dicha actuación sea procedente elevar la nulidad planteada por el profesional del derecho con base en una indebida notificación, escrito que se presentó el 18 de mayo hogaño, motivo por el cual en el auto censurado fue necesario rechazar de plano dicha nulidad ».

Además, negó la concesión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, « toda vez que se trata de un proceso de única instancia » [subrayado del texto], (ff. 14-15 ibíd.). 3.7. Impresión del pantallazo de las actuaciones adelantadas en al interior del sub judice, (expediente 2012-00061) por parte del despacho cuestionado, tomado de la página web de la Rama Judicial, módulo de « Consulta de Procesos », que da cuenta que bajo el mismo radicado la accionante el 2 de noviembre de 2017 promovió demanda ejecutiva de alimentos, en la que el 16 de noviembre siguiente se libró mandamiento de pago, el 5 de diciembre posterior se notificó personalmente el alimentante; el 14 de febrero de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación, ordenar el avalúo y remate; y, remitir la actuación a « LA OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA »; el 6 de marzo ulterior se aprobó la « liquidación de costas » y el 20 de marzo pasado se remitió el dossier a la citada « Oficina de Ejecución » (ff. 4-5 cuad.

Corte). 4. Analizada el reseñado trámite advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que la gestora le endilga y que amerite la intervención del « juez constitucional », toda vez que los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo, motivo por el que se revocará la decisión tutelar discrepada según pasa a precisarse. 4.1.

Lo primero que debe señalarse, es que, el Código General del Proceso consagró el fuero de atracción o conexidad para asuntos relativos a alimentos, y, en tal sentido, en el parágrafo 2°, del artículo 390 señaló, que « las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio »; regla que replicó en el numeral 6° del canon 397, que establece que « las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez en el mismo proceso y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…) ».

En relación con el señalado « fuero de atracción », la Sala ha dicho que este, [ ] implica “proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta” (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 01558-00, reiterado en CSJ AC8642-2015, dic. 15 de 2017, rad. 02985-00 y STC 10326-2018 10 ago.

De 2018 rad. 00318-01). De conformidad con las normas invocadas, si las peticiones de modificación de la cuota alimentaria fijada judicialmente se efectúan dentro del mismo proceso en que se estableció la señalada prestación económica, y, en tratándose de « alimentos en favor de menores », siempre que estos conservan el domicilio, han de tramitarse en dicho juicio.

Y, como lo precisó recientemente la Sala en sentencia CSJ STC10326-2018, comoquiera que tal deprecación no corresponde en sí a una nueva demanda, bastará que el interesado presente la « petición » al funcionario competente « sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad y sin miramiento en el tipo de proceso en que se plasmó la obligación alimentaria », para que en audiencia y « previa citación a la parte contraria » adopte la decisión pertinente, pues, ha de tenerse en cuenta que, en razón de que la providencia que establece la « obligación alimentaria » no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, la misma es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, y, en ejercicio del señalado fuero de atracción, corresponde al mismo juez dirimir el asunto con base en las pruebas regularmente allegadas que así lo acrediten. 4.2.

El artículo 397 del C. G. del P., en su numeral 6º, establece que « [l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria », y, en armonía con ese postulado, el canon 390 ibíd., señala que este tipo de asuntos « se tramitarán por el procedimiento verbal sumario » que se encuentra reglado en los preceptos 391 y 392 ibíd. 4.3.

Relativo a la forma de notificación de la providencia que admite a trámite la petición de modificación de la cuota alimentaria fijada judicialmente (incremento, disminución y exoneración), ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en la norma 306 del C. G. del P., puesto que el procedimiento de ejecución allí previsto, en últimas, se asemeja con el que aquí se analiza, dado que, uno y otro han de surtirse en el mismo expediente a continuación de la sentencia y/o proveído que establece la obligación. En tal sentido, la disposición en comento contempla que « [ ] el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada [ ] », y que « [ s]i la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente » (se destaca). 4.4. Descendiendo al caso en examen, se observa que la gestora cuestionó que el alimentante en el juicio de marras solicitó la disminución de la cuota alimentaria, que fue fijada en favor de sus menores hijos mediante sentencia dictada por el juzgado recriminado el 19 de septiembre de 2012 en el proceso de « cesación de efectos civiles de matrimonio católico » que le adelantó Luis Antonio Espitia Gómez, bajo el radicado 2012-00061, y que la falladora querellada la admitió y ordenó su notificación por estado, vulnerándole así a ella y a sus descendientes los derechos invocados, porque, en su sentir, tal comunicación debió surtirse en forma personal.

En principio, dado el lapso transcurrido desde el citado fallo (19-sep. 2012) y la formulación de la petición de modificación de la prestación económica (13-dic. 2017), que se inadmitió (25-ene- 2018), y se admitió (14-feb. 2018), conllevaría a determinar que le asiste la razón a la tutelista de que el « acto de notificación » ha debido surtirse en la forma prevista en los artículos 290 y 291 del C. G. P.; sin embargo, no pude pasarse por alto que en el mismo expediente la promotora del amparo, en su condición de madre de los alimentarios, actuando a través de apoderado, promovió la « ejecución de alimentos » contra el padre de estos (2-nov. 2017), donde se libró mandamiento (16-nov. 2017), se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación, ordenar el avalúo y remate; y, remitir la actuación a « LA OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA » (14-feb. 2018), se aprobó la « liquidación de costas » (6-mar. 2018), y, finalmente, se remitió el dossier del compulsivo a la citada « Oficina de Ejecución » (20-mar. 2018).

Puestas de ese modo las cosas, al haberse emitido la providencia materia de inconformidad (auto admisorio de la solicitud de disminución) en el dossier dentro del cual se encontraba en curso la ejecución promovida a instancia de la quejosa, y que, como lo anotó la jueza querellada, la demandada (y demandante en el juicio coercitivo), estaba representada por un profesional del derecho, resulta viable concluir que luce razonable la postura de la jueza recriminada de ordenar la « notificación por estado », por lo que no se deriva de tal disposición la vulneración de los derechos invocados, puesto que, en razón del trámite ejecutivo impulsado por dicho extremo, era lógico que se encontraba actuando en él, siendo que, itérase, la petición de modificación de la cuota alimentaria se ventilaba en la misma encuadernación. Bajo el anterior panorama, la Sala no encuentra justificación en la afirmación de la quejosa de que únicamente se enteró de las decisiones emitidas en la ejecución que ella promovió, y no de las que se dictaban en el asunto que le formuló su contraparte, pues, de un lado, el envío del dossier a la oficina de ejecución no se cumplió inmediatamente se dictó el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (14-feb. 2018), sino hasta el 20 de marzo del año en curso, esto es, con posterioridad a haberse aprobado la liquidación de costas del compulsivo (6-mar. 2018); y de otro, porque las dos actuaciones se surtían en un mismo expediente, amén que la notificación de las diferentes decisiones adoptadas en uno y otro trámite se surtían simultáneamente, al punto que la publicidad de estas que se realiza a través del software de justicia siglo XXI se consignaba atendiendo el orden cronológico, según da cuenta la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial (ff. 4-5 cuad.

Corte). 4.5. En ese orden de ideas, si la quejosa dejó fenecer el término procesal que le fue otorgado para pronunciarse frente a la solicitud de disminución de la cuota alimentaria, este camino no puede convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desperdiciadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, pues, como de vieja data lo ha señalado la Sala, « (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02). 5.

Sin perjuicio de lo reseñado, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 281 del C. G. del P., « [e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole »; y, comoquiera que los beneficiarios de la prestación reclamada corresponden a dos menores y, por ende, sujetos de especial protección por parte del Estado, tal condición impone al fallador estudiar el caso con aún mayor rigurosidad, pues, como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política « …Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y « el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta », en armonía con el canon 9° de la Ley 1098 de 2006 que consagra que « [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona ». 6.- Lo anterior, no obsta para que el juez de familia analice la situación de los menores alimentarios y así decrete prueba de oficio dirigida a ese fin y cumpla en su momento con la protección del interés superior de los menores. 7.- Con todo, se le recuerda a la gestora que en caso de que varíen las circunstancias que dieron origen al proceso ahora cuestionado, el ordenamiento prevé la posibilidad de promover un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, en tanto que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

Desde antes la Corte ha dicho que: “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (CSJ STC 2 nov. 2011, Rad. 02003-01). 8- De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA la tutela invocada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3