Micelio
STC11755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01681-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11755-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01681-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Ricardo Cortés Rodríguez, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de intervención judicial n.° 59979.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « confianza legitima » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que en el proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., a cargo de la accionada, en auto de 14 de febrero de 2014 como acreedor reconocido, se le adjudicó un porcentaje de dos inmuebles ubicados en Bogotá, uno de los cuales fue vendido y se le entrego la suma de $744.000, mientras se le dio el « 0.017% » del otro, sin que tal decisión le fuera notificada personalmente.

Manifestó la secretaria de Hacienda de Bogotá inició en su contra el cobro coactivo por concepto de impuesto predial del bien, por lo que presentó ante la autoridad convocada la « revocatoria directa » del auto de 14 de febrero de 2014 y subsidiariamente la « declaratoria de decaimiento del acto administrativo ». Aseveró que el 14 de mayo siguiente la Superintendencia negó sus solicitudes argumentado que la decisión estaba ejecutoriada y que no expresó su intención de renunciar a las transferencias, decisión que vulnera sus derechos fundamentales en la medida que se adoptó desconociendo lo previsto en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008 y tampoco resolvió la petición subsidiaria. 3.

En consecuencia, pretende que: i) se revoquen los pronunciamientos de 14 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2025; se ordene a la accionada ii) pagar las sanciones multas, servicios públicos, cuotas de administración e impuestos prediales del inmueble; iii) reintegrar el mismo al patrimonio de DMG con efetos desde el 31 de enero de 2014; iv) se le devuelva la totalidad del dinero que consignó a la empresa y se le reconozca una indemnización equivalente a 2 SMMLV por cada mes a partir del auto de febrero de 2014 con los respectivos intereses.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades advirtió que el proceso cuestionando se encuentra suspendido en virtud de una recusación que no ha sido resuelta y pidió negar el amparo por cuanto el actor no formuló recurso alguno en contra de las decisiones cuestionadas, aunado a que una de ellas fue expedida hace más de 10 años. 2.

DMG Grupo Holding S.A., se pronunció frente a los hechos de la acción y solicitó declarar la improcedencia de esta por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo. Al efecto indicó que su promotor no censuró por vía de reposición la determinación del 14 de mayo de 2025, y los reproches frente al proveído de 14 de febrero de 2014, notificado por estados del 18 de febrero siguiente, no pueden ser analizados al incumplir el presupuesto de inmediatez máxime cuando « no se observa una razón justificada en el expediente que explique el motivo por el cual hasta ahora se ataca, por esta vía, la legalidad de la actuación ».

IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez frente al pronunciamiento del 14 de febrero de 2014 y ante la incuria del accionante para cuestionar directamente la providencia del 14 de mayo de 2025. 2.1.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión cuestionada por el accionante fue notificada por estados del 18 de febrero de 2014 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 26 de junio de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala encuentra que las circunstancias a partir de las cuales el quejoso pretendió justificar su tardanza para acudir al amparo no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis, no solo porque no allegó medio de prueba alguno para probar lo dicho sino porque ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras), por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.2.

Por otra parte, se advierte que el accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso para debatir el auto del 14 de mayo de 2025 a partir del cual se negó la solicitud de revocatoria del proveído del 14 de febrero de 2014, pues teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 318 del código general del proceso, no alegó directamente en sede de reposición ante la autoridad convocada los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al punto tiene dicho esta Corporación:  «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  3.

Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:   «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021).  4. Lo anterior resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado, y por tanto confirmar la resolución adoptada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    9