Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10045-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11753-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10045-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela promovida por José Luis Ariza Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Inspección de Policía, el Teniente Coronel Comandante del Batallón Cartagena, la Personería Distrital, la Dirección de Asuntos Indígenas, la Dirección Seccional de la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo Regional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión n.° 1999-00804. [2: Con ingreso a este despacho el 14 de julio de 2025, como consta en el consecutivo 3° del expediente digital. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo que mediante auto de 9 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprobó el informe de partición y adjudicación de bienes en el marco del proceso de sucesión rad. n.° 1999-00804.
Señaló que el 15 de diciembre de 2023 el estrado judicial de Barranquilla comisionó al Juzgado Primero de Familia de Riohacha para la entrega del inmueble denominado « LA NUEVA PROVIDENCIA ». Que el 5 de julio de 2024 se corrigieron errores gramaticales del auto anterior y el 10 de agosto siguiente se envió dicho proveído a la autoridad de Riohacha para el cumplimiento del despacho comisorio.
Relató que, en enero del año en curso, la Inspección de Policía de esta última urbe se dispuso a practicar la diligencia comisionada, pero que esta no pudo ser realizada « por la no presencia de los entes garantes de derecho como lo son el Teniente Coronel Comandante del Batallón Cartagena de Riohacha – La Guajira, la Personería Distrital, la Dirección de Asuntos Indígenas, la Directora Seccional de Fiscalía Guajira, la Defensoría del Pueblo ICBF y el IGAC ».
De ese panorama derivó la lesión a su derecho fundamental, toda vez que, en su concepto, « no se cumple con lo ordenado en los términos de ley y el despacho comisorio, se está dilatando dichas actuaciones, por la entidad accionada », agregando que « ha [n] transcurrido más de once (11) meses desde la aclaración realizada el 5 de julio de 2024 frente al despacho comisorio ordenado mediante auto del 15 de diciembre de 2023 », sin que este se haya cumplido. 3.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Riohacha « que convoque en el término de UN MES nuevamente a las entidades que se precise necesariamente para [la] diligencia de entrega comisionada […] y que de estimarse oportuno procesalmente prescinda de las entidades citadas que no sean eminentemente indispensables para la entrega del inmueble ».
Respecto a las demás autoridades accionadas, que se les ordene asistir a la realización de la referida diligencia de entrega comisionada. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Riohacha hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, manifestando que subcomisionó a la Alcaldía Distrital de Riohacha para realizar la diligencia de entrega (7 de octubre, 2024), que requirió a la Inspección de Policía para rendir informe al respecto (12 de diciembre, 2024), de la cual recibió respuesta el 13 de enero de 2025 remitiendo las actuaciones adelantadas, a lo cual le ordenó dar cumplimiento a la comisión en un término máximo de quince días (15 de enero, 2025). 2.
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla señaló que mediante auto de 15 de diciembre de 2023 sancionó al secuestre Orangel David Quintero Gómez por no haber realizado la diligencia de entrega, tal como lo ordenó en proveído de 11 de noviembre de 2023 y libró despacho comisorio a los Juzgados de Familia de Riohacha para la realización de la respectiva diligencia. Que en auto de 5 de julio de 2024 realizó una corrección de la providencia de diciembre y comunicó la decisión al Juzgado Primero de Familia de Riohacha, a quien correspondió el asunto por reparto.
Que como última actuación realizada por el comisionado y el subcomisionado se tiene documento de 9 de diciembre de 2024 donde indican que realizarían la diligencia de entrega del inmueble el 16 de diciembre siguiente, sin que se le haya comunicado si fue realizada o no. Además, proporcionó el expediente del proceso de sucesión que originó la queja. 3.
La Inspección de Policía de la Alcaldía Distrital de Riohacha indicó que, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, « no conoce o tiene identificado el bien inmueble objeto de diligencia de entrega y si bien es cierto que según el expediente el bien inmueble objeto de diligencia está secuestrado pues este (Bien inmueble) no está en custodia del señor secuestre », por lo que el 17 de junio de 2025 solicitó a la entidad competente, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la carta catastral y las medidas y linderos del bien inmueble objeto de la diligencia. 4.
La Personería Distrital de Riohacha manifestó que en coordinación con la Inspección de Policía y la Secretaria de Gobierno, solicitó el 17 de junio pasado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la carta catastral medidas y linderos del bien en cuestión para poder darle cumplimiento al despacho comisorio. Agregó que « recibida la respuesta de dicha solicitud, se realizará la plena identificación del bien objeto en cuestión y así garantizar la transparencia del proceso de la entrega del inmueble ya que por esos motivos no se había hecho la materialización de la misma ». 5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira solicitó que se declare cosa juzgada por cuanto el asunto ya fue tratado bajo la tutela con rad. n.º 44-001-22-14-000-2025-10021-00 presentada por Emma Ariza Hoyos, con los mismos hechos, demandados y pretensiones, y que fue declarada improcedente en primera instancia por el Tribunal de Riohacha (21 de abril, 2025) y confirmada por esta Corporación en STC7393-2025 (22 de mayo, 2025). 6.
La Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira señaló que no tiene registro de solicitud del accionante de acompañamiento o apoyo en el proceso referido, por lo que solicita se le desvincule de la acción. 7. El Teniente Coronel Oscar Iván Castellanos Rozo, Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Cartagena de la ciudad de Riohacha, solicitó negar el amparo por cuanto no ha sido reacio u omisivo frente a las órdenes judiciales y que cuando no puede hacer presencia delega un oficial para dichas diligencias.
Añadió que la pretensión para que se cuente de manera obligatoria con la presencia del comandante no es procedente, pues el acompañamiento debe ser de la Policía Nacional y no del Ejército. 8. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que la acción de tutela resultaba improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, pues el accionante no había elevado solicitud de impulso.
Además, que no han vulnerado derecho fundamental alguno y esta presta a cumplir cualquier orden judicial, una vez le sea notificada. 9. La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Riohacha adjuntó los antecedentes registrales del folio 210-14194, correspondientes al predio objeto de la diligencia. 10. Emma De Jesús Ariza Hoyos manifestó que se daba por notificada del amparo de tutela y su conformidad con lo pedido por el accionante, en tanto que no han recibido el inmueble por demora del juzgado comisionado. 11.
Orangel David Quintero Gómez refirió a los requisitos de procedibilidad para un secuestro; que esta presto a aportar y obedecer cualquier solicitud requerida. Posteriormente, envió otro archivo ilegible. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad argumentando que « no se encuentran agotados los recursos judiciales, dado que no se ha efectuado ninguna solicitud al juzgado y/o a la inspección de policía, lo que impide al Juez Constitucional efectuar un pronunciamiento al respecto ».
Añadió que « no se advierte la violación de los derechos fundamentales del peticionario, pues la autoridad municipal está atendiendo las normas pertinentes ». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus reclamos y precisando que « se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción habiendo sido agotada las otras vías judicialmente habilitadas para reclamar sin que a la fecha exista una solución real al respecto ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados para la entrega del inmueble denominado « LA NUEVA PROVIDENCIA » e identificado con FMI n.º 210-14194, adjudicado en el proceso de sucesión con rad. n.° 1999-00804., por la presunta mora en la práctica de la diligencia de entrega que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla comisionó al Juzgado Primero de Familia de Riohacha y este, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de la Alcaldía Distrital de esa urbe, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el tutelante al cumplimiento del despacho comisorio encomendado al Juzgado Primero de Familia de Riohacha y que este encargó a la Inspección de Policía de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En ese sentido, el Juzgado de Riohacha cuestionado, al rendir informe dentro del presente amparo el pasado 26 de junio, esbozó que subcomisonó a la Alcaldía Distrital de Riohacha para adelantar la diligencia el 7 de octubre de 2024 y que, ante el informe presentado por esa autoridad en diciembre de 2024, en « auto de fecha del quince (15) de Enero del 2025 se le ordeno dar cumplimiento a la comisión en un término máximo de 15 días, de igual forma se les requirió que se sirvieran a dar un informe sobre las razones de la demora para el cumplimiento del despacho comisorio ».
Por su parte, el Inspector de Policía de la Alcaldía manifestó que: Teniendo en cuenta lo establecido por el Código General del proceso en cuanto a las reglas para la diligencia de Entrega de Bien Inmueble donde específica que el Juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen, pero que sin embargo para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos cuando al Juez o al Comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien, en este caso en particular este despacho no conoce o tiene identificado el bien inmueble objeto de diligencia de entrega y si bien es cierto que según el expediente el bien inmueble objeto de diligencia está secuestrado pues este (Bien inmueble) no está en custodia del señor secuestre.
Por lo manifestado anteriormente y ya que es función del Secretario de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Riohacha llevar a cabo la DILIGENCIA DE caracterización (Identificar a las personas que lo ocupen) es indispensable la identificación del mismo por ende ya se le solicito por parte del funcionario competente para la fecha 17 de junio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la carta catastral y las medidas y lindero del bien inmueble objeto de diligencia ya que es la entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia Situación refrendada por la Personería Distrital de Riohacha al señalar que: « en coordinación con la Inspección de Policía y la Secretaria de Gobierno, se solicitó al IGAC mediante oficio del 17 de junio, la carta catastral medidas y linderos del bien en cuestión para poder darle cumplimiento al Despacho Comisorio Oficio No 12013 del Juzgado Primero de Familia Oral del circuito de Riohacha - La Guajira » y agregando que: [una vez] recibida la respuesta de dicha solicitud, se realizará la plena identificación del bien objeto en cuestión y así garantizar la transparencia del proceso de la entrega del inmueble ya que por esos motivos no se había hecho la materialización de la misma, ejerciendo nuestra función de garantista, tanto para la parte demandante como también, para las personas que se encuentran dentro del bien, por medio de la debida caracterización e identificación de las mismas.
(se resalta). En efecto, de una revisión integral del escrito de tutela, de las respuestas allegadas y del expediente del proceso sucesorio objeto de controversia, se advierte que la diligencia de entrega del respectivo inmueble ha sido intentada en, al menos, tres ocasiones (diciembre 2024, enero y abril 2025), para lo cual previamente se adelantaron reuniones de coordinación, considerando además que el predio se encuentra ocupado, no obstante, no se ha podido desarrollar la práctica de esta por cuanto no se han hecho presente todos los garantes de derecho en las fechas previstas.
Por el momento, la diligencia no se ha vuelto a reprogramar dado que se está a la espera de una solicitud elevada el pasado 17 de junio al IGAC para poder identificar plenamente el bien objeto de la entrega, para dar así cabal cumplimiento al inciso 2° del artículo 308 del Código General del Proceso. Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada a las autoridades de Riohacha comisionadas se encuentra justificada, toda vez que, si bien, el actor reprocha que la referida diligencia no se ha materializado desde hace más de once meses de que fue comisionada, tal situación es producto de las complejidades del caso que requieren la colaboración interinstitucional de distintas entidades y frente a lo cual se encuentran adelantando gestiones que permitan la garantía de todas las partes involucradas, situación que sin duda denota una circunstancia objetiva para la demora.
En cualquier caso, para la Sala no pasa desapercibido que, a pesar de lo enunciado, sí ha transcurrido un tiempo considerable para el cumplimiento del despacho comisorio encargado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, motivo por el cual exhortará a las autoridades de Riohacha a imprimirle celeridad al asunto. 4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones antecedentemente expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones indicadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Familia de Riohacha y a la Inspección de Policía de la Alcaldía Distrital de esa ciudad para que en el uso de sus facultades le impriman celeridad al asunto.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13