Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00340-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11750-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de junio de 2025, adicionada el 14 de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por LAAM en representación del menor MAAL y su madre GIM contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con n.° 2021-00386.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales « a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad, al mínimo vital y móvil », debido proceso, acceso a la administración de justicia, y « propiedad privada, en conexidad con el derecho alimentario », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2.
En síntesis, expuso que SJMM en nombre de M, JM y S AM, promovió el litigio referido en líneas anteriores contra CJAC, trámite en el cual, pese a que aquél no es poseedor del vehículo de placas IYN-739 y solo ejerce la tenencia del mismo, en razón del « contrato de arrendamiento » que suscribieron el 1º de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, decretó el embargo y retención del rodante, medida cautelar que se perfeccionó el 31 de mayo pasado; asegura que desde aquella fecha como titular del dominio, se « encuentr [a] afectado como PROPIETARIO Y POSEEDOR » del carro, pues éste se destinó para trabajar en aplicaciones móviles, y través de eso solventa las necesidades económicas de su progenitora, su menor hijo y las propias. 3.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene, de un lado, a la Juez convocada « proceda a decretar el levantamiento de la medida cautelar », y que, como consecuencia de esto, disponga « la entrega inmediata del vehículo de [su] propiedad »; del otro, a la señora MM « no volver a relacionar ningún bien de [su] propiedad en sus disputas legales ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La titular del Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 2. La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de la citada ciudad precisó que se está a lo que se prueba en la memorada causa. 3. SJMM puntualizó que la salvaguarda esta llamada al fracaso por carecer de requisitos; además que el accionante omitió deliberadamente informar que es hermano del ejecutado y lo que pretende es « no perjudicar el patrimonio de su hermano », quien no alegó tenencia alguna del vehículo cuando lo inmovilizaron; agregó que «[s] e trata al parecer de una tutela temeraria y de mala fe, porque presenta carencia de fundamento legal y se encuentra basada en su mayoría, en hechos contrarios a la realidad, solicita la protección de derechos sin tener derecho a ello, con el único fin presuntamente de proteger derecho económico de su hermano (…) y defraudar los derechos de los tres (3) hijos de este (…)».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, por resultar prematuro, en razón a que el actor al mismo tiempo que acudió a esta senda solicitó la devolución del rodante, sin que se haya resuelto la particular temático; agregó por un lado, que aquel carecía de legitimación en la causa por activa respecto de la señora GIM, y del otro, que no existía la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, alegada por la interviniente.
IMPUGNACIONES 1. El accionante señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que «[s] i bien no se acredito formalmente la imposibilidad de mi madre para ejercer su defensa, es evidente que se trata de una persona de la tercera edad, lo cual justifica agencia oficiosa »; así mismo expuso, de un lado, que el a quo en un asunto de contornos parecidos se pronunció en sentido contrario, y del otro, que la ejecutante e interviniente, se hizo a dineros y una serie de bienes muebles que se adquirieron en vigencia de la unión marital de hecho con su hermano. 2.
La señora MM también se mostró inconforme con la anterior, insistiendo que en que el actor expone hechos ajenos a la realidad, de allí que los considera temerarios y de mala fe, principios a los que se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 79 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC902-2025). 2.
De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió LAAM como agente oficioso de la señora GIM, ya que resulta innegable que los motivos que aquél expuso para esgrimir la citada figura no se subsumen a cabalidad en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener por acreditada esta. 2.1.
En efecto, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, dicha institución procesal procede cuando: « (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional » (negritas adrede, C.C. SU-288 de 2016, reiterada en la T-289 de 2023).
De ahí que, entonces, la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa directamente o a través de apoderado, en razón a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 2.2. En el sub examine, si bien el gestor manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso, con lo cual se tiene por cumplido el primero de los citados presupuestos, los otros motivos que esgrimió para que operara dicha figura, no acreditan los demás requisitos.
Recuérdese que el promotor adujo, en esencia, que su progenitora es « persona de la tercera edad, lo cual justifica » la citada figura; sin embargo, se advierte que el hecho de que la prenombrada persona sea un adulto mayor no genera per se que se tenga por atendido el presupuesto alusivo a que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, como equivocadamente lo sugiere el tutelante, ya que lo que se exige o requiere para tener por cumplido dicho requisito es que se indiquen las razones por las cuales el supuesto afectado no cuenta con capacidad física, síquica e intelectual para autodeterminarse y, en tal virtud, interponer la acción de tutela, lo que acá no se hizo.
Además, si aceptara lo contrario, se estaría presumiendo su incapacidad para defender sus derechos, lo cual va en contravía de su propia autonomía y dignidad. 3. Ahora, y en lo que, si le asiste un interés al actor, es respecto del proveído proferido el 16 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión del vehículo de placas IYN-739 en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2021-00386. 3.1.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado. En efecto la Corte advierte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja del gestor, si en cuenta se tiene que para la fecha en que se radicó el amparo (17 jun. 2025) y hasta antes de proferirse el presente fallo, el Juzgado convocado, no se había pronunciado sobre la petición que el señor AM elevó relacionada con la cancelación de la medida cautelar y por ende la devolución del vehículo del que asegura es propietario y poseedor (16 jun 2025); de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto que: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras). 4.
Ahora, en lo que toca con la pretensión dirigida contra SJMM por las conductas desplegadas al interior del asunto objeto de revisión constitucional, debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares[footnoteRef:1], razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto. [1: ART. 42.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios). 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. ] 5. De otra parte, en lo que refiere a la inconformidad de la interviniente MM, para que se estudie la presunta temeridad del accionante y las consecuencias patrimoniales que de allí se desprenden con base en el artículo 79 del Código General del Proceso; se advierte anticipadamente que tal petición resulta improcedente.
En primer lugar, se observa que aquella carece de interés para elevar la impugnación, habida cuenta que su participación en esta senda es como interviniente y no como accionante o contraparte del actor; luego si el fallo perseguido por el accionante le resultó favorable pues no se accedió a la pretensión de cancelar las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo objeto de análisis, de manera alguna se abriría el paso para criticar la decisión de primera instancia, con base en unas pretensiones distintas a las que son objeto de estudio y motivo de la acción. Y en segundo orden, téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la figura de la temeridad única y exclusivamente resulta aplicable al tenor de lo dispuesto en el canon 38 Cit., comoquiera que se trata de una norma especial y especifica que el legislador estableció para este tipo de actuaciones que son sumarias y excepcionales. 6.
Finalmente, aunque el gestor probó tener un hijo menor de edad y reclama la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados, lo cual brilla por su ausencia en este asunto y esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores a señalado lo siguiente: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01) » (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC3722-2024). 7.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14