Rad. n°. 27001-22-08-000-2021-00061-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11750-2021 Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Haimar Hernández Parra en representación de la menor XXXX, contra los bancos BBVA Colombia S.A., AV Villas ¸ Popular, de Bogotá, Agrario, de Occidente, Bancolombia y Bancoomeva ¸ trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, al que además se vincularon las partes y demás intervinientes de la ejecución que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su descendiente al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignar, y al « libre » acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los particulares y la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de sentencia judicial, que adelanta contra la IPS Colombia Saludable y Coomeva EPS, identificado con el radicado No. 20219-00191-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando las entidades financieras accionadas « que en el término no mayor a 48 horas coloquen los dineros consignados por la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en la cuenta de depósitos judiciales señaladas en la solicitud de embargo emitida y recibida por las entidades ». 2.
En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido proceso, mediante auto del 9 de septiembre de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros que las demandados pudieran tener depositadas en cuentas bancarias en las entidades financieras accionadas, hasta la suma de $710´000.000,oo, pero los bancos se opusieron a la cautela porque las cuentas que tenían de los ejecutados eran maestras y tenían depositado dinero inembargable, por ser de la salud.
Narra que el 25 de febrero de 2021 al estrado accedió a su insistencia para que se practicara el embargo, decisión que fundamentó en la « inaplicación del principio de inembargabilidad de los dineros que poseen o llegaren a poseer en las cuentas bancarias », ordenando que los dineros sean retenidos y consignados en el Banco Agrario por cuenta de la referida ejecución, ante lo cual, Bancolombia informó que el 2 de marzo siguiente procedió a acatar la cautela y « está esperando que lleguen los dineros a las cuentas para colocarlos a disposición del juzgado previo a la confirmación de la firmeza de la sentencia »; las demás entidades financieras se negaron a acatar la cautela o han informado que no tienen cuentas bancarias a nombre de las demandadas.
Asegura, que el 8 de junio pasado el Juzgado informó a Bancolombia que el auto con que se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo estaba ejecutoriado, y reiteró la solicitud de embargo a las demás entidades financieras, las cuales, al revisar la página web de la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, « han estado recibiendo giros durante estos 9 meses de manera mensual y fluido », situación que le genera un perjuicio a él y a su menor hija, quien padece secuelas por « HIR, Cuadriparesia espástica, discapacidad cognitiva severa, trastorno de la dilución, epilepsia focal sintomática y desnutrición crónica », enfermedades que requieren atención inmediata y especial, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de ambos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó indicó, que dentro del proceso cuestionado ha atendido con diligencia las solicitudes del accionante, decretando y reiterando las medidas cautelares e incluso inició « incidente de desacato a orden judicial por el incumplimiento de las destinatarias de la orden de embargo ».
Informó que Bancolombia ya se puso a disposición del juzgado el dinero proveniente de la aludida cautela, mediante depósito No. 433030000434195, motivo por el cual en auto del 30 de julio de 2021 « se dispuso la entrega de los dineros retenidos hasta la concurrencia de la liquidación del crédito, y se dio por terminado el proceso, entre otras órdenes, no existiendo a la fecha vulneración alguna ». b.) El Banco de Bogotá refirió, que no obstante acató la medida cautelar, se encuentra en turno a la espera de que la respectiva cuenta tenga recursos suficientes. c.) Bancoomeva indicó, que no ha sido vinculada a la orden de embargo a que se hizo alusión en el escrito inicial, ya que no fue incluida como sujeto de la misma en auto del 25 de febrero de 2021. d.) El Banco Av Villas señaló, que acató la orden cautelar del juez en los términos de la normatividad aplicable, bajo el entendido que dicha autoridad no especificó ninguna excepción a la inembargabilidad de los dineros depositados en cuentas maestras. e.) Bancolombia aseveró, que frente a la orden de embargo, el 23 de octubre de 2019 respondió al juzgado que no la acataba porque recaía sobre productos beneficiados con inembargabilidad, no obstante, el 26 de febrero de 2021 le llegó auto con el fundamento requerido para proceder al embargo, por lo que el 2 de marzo siguiente informó al juez ejecutor que había procedido a aplicarlo sobre las cuentas corrientes de la Clínica Vida y sobre la única cuenta de ahorros de Coomeva E.P.S., recursos que quedarían congelados a espera de ratificación, la cual llegó el 8 de junio posterior, por lo procedió el 15 de julio pasado a trasladar a la cuenta indicada por el juzgado, la suma de $750´000.000, debitados de las cuentas de la Clínica Vida. f.) El Banco de Occidente puso de presente, que no ha recibido ninguna orden de embargo por cuenta de la ejecución del epígrafe. g.) El Banco Agrario de Colombia refirió, que ha procedido conforme indica el artículo 594 del Código General del Proceso, como se demuestra en comunicación UOCE-2021-52395 de 8 de junio de 2021 dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. h.) La Clínica Vida cuestionó algunas de las actuaciones procesales surtidas dentro del decurso criticado, y resaltó que a los bancos les corresponde aplicar las medidas cautelares, pese a que fueron decretadas de manera desproporcionada. i.) El Banco Popular informó, que Coomeva no registra vínculo comercial con ellos y que la Sociedad Médica Vida S.A. si tiene una cuenta corriente en la entidad, pero está inactiva y con concurrencia de embargos. j.) La Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer estimó, que existe falta de gestión del juzgado accionado para hacer cumplir sus órdenes, pese a los mecanismos legales existentes para ese efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que « la pretensión principal del accionante es que se ordene a las entidades accionadas que pongan a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, los dineros consignados por la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme se detalló en las medidas de embargo comunicadas.
Se tiene que BANCOLOMBIA al rendir informe manifiesta que el 15 de julio de 2021 se trasladaron al Juzgado $750.000.000 debitados de las cuentas del cliente Clínica Vida, y allega copia del oficio en el que comunica al juzgado dicha determinación. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó indica en su informe, que las medidas cautelares al momento se encuentran materializadas, se puso a disposición del despacho los dineros retenidos por parte de Bancolombia, mediante deposito número 433030000434195 y que mediante auto interlocutorio 746 del 30 de julio de 2021, se dispuso la entrega de los dineros retenidos hasta la ocurrencia de la liquidación del crédito, y se dio por terminado el proceso y allega como soportes de la manifestado copia del Interlocutorio N° 746 de fecha 30 de julio de 2021.
Lo anterior deja en evidencia que la pretensión principal del accionante, cual era que los dineros retenidos al interior del proceso ejecutivo fueran puestos a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, ya ocurrió e incluso se ordenó la entrega de dichos dineros y se dio por terminado el proceso ». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, reprochando la demora presentada por parte de los bancos para cumplir con la tantas veces mencionada medida cautelar, y que a la fecha el juzgado no haya entregado los dineros, porque « pretendió terminar el proceso por pago total de la obligación sin efectuar la reliquidación del crédito », pese a que puede entregar « los recursos aprobados en liquidación y resolver lo de la reliquidación », por lo cual pidió se ordene al juzgado « la entrega inmediata de los recursos hasta el monto de la liquidación aprobada por el despacho y ordene la reliquidación del crédito teniendo en cuenta los meses que discurren hasta la fecha de pago total de la obligación ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.
En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo por el ciudadano Elkin Haimar consiste, puntualmente, en que se ordene a los bancos BBVA Colombia S.A., AV Villas¸ Popular, de Bogotá, Agrario, de Occidente, Bancolombia y Bancoomeva, poner a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el dinero embargado de las cuentas de las demandadas, dentro del proceso ejecutivo que él adelanta contra la IPS Colombia Saludable y Coomeva EPS. 3.
Sin embargo, del informe rendido por Bancolombia y la revisión de las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, debido a que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, si en cuenta se tiene que antes de haber sido presentado el amparo (26 de julio de 2021), ese banco, el 15 de julio anterior trasladó a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el dinero resultado del embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada IPS Colombia Saludable, en un monto de $750´000.000,oo, tal como se lo ordenó dicho estrado mediante el oficio No. 1110 del 19 de septiembre de 2019 y lo reclamó el gestor en este escenario.
Así las cosas, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte de dicho particular que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, lo que de paso, elimina cualquier transcendencia constitucional que pudiera tener la falta de envío de dicho dinero por parte de las demás entidades financieras citadas al presente tramite, ya que el remitido por Bancolombia a órdenes del proceso, corresponde con el límite máximo de la aludida medida cautelar, luego es claro que, salvo un considerable aumento del monto de la obligación ejecutada, resultado de la actualización de la liquidación del crédito que actualmente tramita el estrado accionado, el dinero recibido por éste es suficiente para cubrir la deuda ejecutada, siendo entonces innecesario que los demás bancos procedan a trasladar otras sumas embargadas.
De igual manera, no resulta pertinente emitir alguna consideración sobre la postura que frente a la situación hubiera podido asumir el Despacho accionado, ya que, se itera, la omisión que justificó la solicitud de amparo, resultó ser inexistente. 4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…).
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014). 5.
Frente a la queja que recién en la impugnación expuso el gestor, consistente en que el juzgado accionado, pese a haber recibido los dineros fruto de la tantas veces mencionada medida cautelar, no se lo entrega hasta el monto de la liquidación de crédito aprobada, mientras tramita la actualización de esa cuenta, se advierte que el descontento se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad jurisdiccional accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusación, en tanto que no fue puesta en su consideración en el presente debate, para que aquella autoridad ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata » (CSJ STC4862-2021). 6.
Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2