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STC11749-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00045-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11749-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Kelly Johanna Vera Hernández, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de José Joaquín Galvis Carreño, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma cuidad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el incidente de desacato tramitado al interior del amparo n.° 2024-00135.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que en la sucesión de Mercedes Espitia Abreo (rad. 2022-00079), el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José reconoció como herederos al señor José Joaquín Galvis Carreño, en su condición de compañero permanente, así como el señor Ricardo Gámez Espitia, en calidad de hijo, asunto donde fue embargado y secuestrado un inmueble.

Indicó que el juez del conocimiento dejó encargada como secuestre a la arrendataria, a quien ordenó consignar los respectivos cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos judiciales del despacho y por cuenta de dicho litigio. Relató que, a través de auto de 30 de noviembre de 2023, el aludido funcionario dio por terminada la actuación; pero, como no se habían entregado a los interesados los dineros depositados por la mentada arrendataria, el señor José Joaquín le otorgó poder para reclamarlos, lo cual hizo; sin embargo, la referida autoridad no le reconoció personería y dejó de pronunciarse frente a lo pedido, tras manifestar que el proceso se encontraba archivado.

Señaló que, por tal motivo, promovió acción de tutela en representación de aquél, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que mediante fallo emitido el 18 de noviembre de 2024 concedió el ruego instado, por lo que ordenó al despacho accionado que, « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la solicitud de reconocimiento de personería judicial impetrada por el accionante (…), así como lo pertinente a la entrega de dineros (…)», resolución que confirmó el superior el 18 de diciembre siguiente.

Adujo que, en atención a la solicitud formal de incidente de desacato que elevó para que se hiciera cumplir el referido mandato, al juzgado tutelado dictó auto el 18 de febrero del año en curso, ordenando el fraccionamiento de los títulos judiciales entre los herederos, hecho que generó el cierre del trámite; no obstante, el 3 de abril, dicha autoridad sorpresivamente « revocó indebidamente » la decisión anterior.

Aseveró que, en vista de ello, promovió un segundo incidente de desacato, en el que despacho judicial aquí criticado, luego de agotar el trámite de ley, se abstuvo de sancionar al juez incidentado con proveído del 6 de junio pasado, tras considerar que no se había acreditado el incumplimiento denunciado. Sostuvo que el juzgado recriminado con lo decidido incurrió en defecto fáctico, dado que « omiti [ó realizar] una valoración integral y razonable del acervo probatorio y de los hechos procesales esenciales que le fueron presentados », yerro que lo llevó « a una conclusión manifiestamente contraria a la realidad procesal, a los principios de cumplimiento de la acción de tutela y a la buena fe procesal ».

Finalmente, dijo que actúa como agente oficiosa del señor Galvis Carreño, por cuanto: (i) El agenciado « es una persona adulta mayor, lo que, por su condición de especial protección constitucional, le dificulta significativamente la gestión directa, personal y oportuna de los trámites jurídicos y administrativos de esta naturaleza ». (ii) « La complejidad de los procesos judiciales, la necesidad de seguimiento constante y la interposición de recursos y solicitudes, representan una barrera material para alguien de su edad, que requiere asistencia para el pleno ejercicio de sus derechos ».

(iii) Aquél « carece de acceso a herramientas tecnológicas básicas y esenciales para la interacción con los despachos judiciales », pues «[n] o dispone de correo electrónico, ni de acceso a sistemas de radicación digital o plataformas virtuales », lo cual « le impide interponer por sus propios medios la presente acción de tutela y hacer un seguimiento efectivo de la misma, dejándolo en una situación de desventaja y aislamiento procesal ».

(iv) «[A] ctualmente me encuentro en la ciudad de Bogotá, por lo cual el desplazamiento físico hasta el lugar de residencia del accionante para suscribir un poder formal, limitaría precisamente la inmediatez y eficacia que se pretende con la presente acción constitucional, desnaturalizando su carácter urgente y protector ». (v) Si bien el agenciado « ya otorgó un poder autenticado a la suscrita dentro del proceso de sucesión identificado con radicado No. 2022-00079, [el mismo] constituye una manifestación clara de voluntad, confianza y delegación jurídica por parte del agenciado a la suscrita y reviste plena validez para efectos de interpretar como ratificada la actuación que hoy se ejerce en su favor ». 3.

Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto el pronunciamiento proferido el 6 de junio de los corrientes, para que el despacho accionado emita una nueva decisión con sujeción a las pruebas recaudadas en el trámite incidental censurado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil se limitó a resumir las actuaciones que se han surtido con ocasión del resguardo debatido. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José se opuso a lo pretendido por la actora, por cuanto « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno » al agenciado. 3. Ricardo Gámez Espitia pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, « por no estar conforme a los presupuestos procesales y no haber vulneración de derechos fundamentales, ni al debido proceso por vía de hecho, ya que el Juzgado tomo sus decisiones según el procedimiento legal y respeto todas y cada una de las garantías procesales ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, luego de tener por legitimada a la accionante porque « dentro de las excepciones a la regla general para agenciar derechos comprende a las personas adultas mayores », negó el amparo solicitado, con fundamento en que la determinación cuestionada « se encuentra ajustada a derecho, fue debidamente sustentada y argumentada por el Despacho accionado de conformidad con la prueba legalmente obtenida y la normatividad que regula la materia ».

IMPUGNACIÓN La presentó la actora, insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3217-2024 y STC902-2025, entre otras). 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada Kelly Johanna Vera Hernández como agente oficiosa del señor José Joaquín Galvis Carreño, ya que resulta innegable que los motivos que aquélla expuso para esgrimir la citada figura no se subsumen a cabalidad en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener por acreditada esta. 2.1.

En efecto, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional sobre la legitimación por activa a través de agencia oficiosa, dicha institución procesal procede cuando: « (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional » (negritas adrede, C.C. SU-288 de 2016, reiterada en la T-289 de 2023).

De ahí que, entonces, la agencia oficiosa sólo opera en los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa directamente o a través de apoderado, en razón a que el afectado es la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 2.2. En el sub examine, si bien la gestora manifestó que actuaba en calidad de agente oficiosa, con lo cual se tiene por cumplido el primero de los citados presupuestos, los otros motivos que esgrimió para que operara dicha figura, no acreditan los demás requisitos.

Recuérdese que la promotora adujo, en esencia, que (i) el señor Galvis Carreño « es una persona adulta mayor, lo que, (…) le dificulta significativamente la gestión directa, personal y oportuna de los trámites jurídicos y administrativos de esta naturaleza »; (ii) «[l] a complejidad de los procesos judiciales, (…) representan una barrera material para alguien de su edad, que requiere asistencia para el pleno ejercicio de sus derechos »;

(iii) « carece de acceso a herramientas tecnológicas básicas y esenciales para la interacción con los despachos judiciales »; (iv) la agente se encuentra en Bogotá, « por lo cual el desplazamiento físico hasta el lugar de residencia del accionante para suscribir un poder formal, limitaría precisamente la inmediatez y eficacia que se pretende con la presente acción constitucional »; y, (v) si bien aquél « ya [le] otorgó un poder autenticado (…) dentro del proceso de sucesión identificado con radicado No. 2022-00079, [el mismo] constituye una manifestación clara de voluntad, confianza y delegación jurídica por parte del agenciado (…) y reviste plena validez para efectos de interpretar como ratificada la actuación que hoy se ejerce en su favor ».

Sin embargo, se advierte que el hecho de que la prenombrada persona sea un adulto mayor no genera per se que se tenga por atendido el presupuesto alusivo a que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, como equivocadamente lo sugiere la tutelante y erradamente lo aceptó el juez constitucional de instancia, ya que lo que se exige o requiere para tener por cumplido dicho requisito es que se indiquen las razones por las cuales el supuesto afectado no cuenta con capacidad física, síquica e intelectual para autodeterminarse y, en tal virtud, interponer la acción de tutela, lo que acá no se hizo.

Además, si aceptara lo contrario, se estaría presumiendo su incapacidad para defender sus derechos, lo cual va en contravía de su propia autonomía y dignidad. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en reciente pronunciamiento que: (…) dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos” (C.C. T-117 de 2025). 2.3.

Ahora, de las piezas procesales que conforman el expediente se extrae que el señor José Joaquín Galvis Carreño si cuenta con las referidas condiciones para ejercer su propia defensa, pues en el proceso de sucesión n.° 2022-00079, no solo otorgó poder a tres (3) profesionales del derecho para que lo representaran, la última de ellas la aquí actora, realizando unas veces presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José[footnoteRef:1] y en otra ocasión autenticando su firma ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil[footnoteRef:2], sino que en varias oportunidades radicó personalmente solicitudes ante dicho despacho[footnoteRef:3], hecho que descarta además que la supuesta carencia de acceso a herramientas tecnológicas básicas o la lejanía con dicha dependencia lo hubiese imposibilitado para ejercer la defensa de sus prorrogativas, como lo pretende hacer ver la accionante. [1: Archivos: 21ContestacionDdaApoderadoDemandado.pdf y 36SolicitudPoderNuevaApoderada.pdf, expediente allegado. ] [2: Archivo: 62SolicitudReconocerPersoneria.pdf, ejusdem.] [3: Archivos: 67MemorialJoseJoaquinGalvis.pdf y 56SolicitudLinkProcesoRespuesta.pdf, ibídem.] 2.4.

Finalmente, no es de recibo la afirmación de la gestora acerca de que el citado apoderamiento constituye para el presente trámite la ratificación del agenciado, pues dicho mandato simplemente otorgó a aquella las facultades en el contenidas para ejercer la representación del poderdante en dicho juicio liquidatorio, nada más, de suerte que tampoco se cumple con el aludido requisito. 3.

De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    2 12