Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10207-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11748-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10207-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de julio de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió Oveida María Ganem Páez contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), con vinculación de los intervinientes en el proceso 23001310300420240013900.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso en la modalidad de derecho a defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, reclamando orden para que « se suspenda el proceso y la diligencia programada para el próximo 12 de junio de 2025, hasta tanto no se resuelva por parte del superior jerárquico el incidente de recusación promovido por mi apoderada judicial ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La accionante adelantó proceso verbal con pretensión de simulación seguido ante la dependencia cuestionada, donde el 5 de junio de la anualidad fue celebrada audiencia inicial, momento en el cual presentó nulidad por el no llamado de otros sujetos procesales, misma que le fue desfavorable.
Por ello, interpuso recusación contra el juez, obteniendo idéntica decisión negativa. 2.2. Entonces, pesar de haberse recusado al funcionario, se continuó con la audiencia en la que además evacuó varias etapas procesales y señaló el día 12 de junio siguiente para las demás etapas, desatendiendo las previsiones de los artículos 143 y 145 del Código General del Proceso, al no suspender el trámite mientras se definía la recusación. RESPUESTAS DEL ACCIONADO 1.
El juzgado cuestionado,luego de hacer relato de lo actuado en el asunto sometido a su conocimiento, refirió haber dispuesto la suspensión de la diligencia prevista para el 12 de junio actual y hasta que fuera decidida por el superior la recusación que le fue interpuesta por los sujetos activos del asunto. Por esa razón, aduce, en el caso se configura el concepto de carencia de objeto por superación del hecho que dio origen a la demanda tutelar. 2.
William Moisés Ganem, también se manifestó en similar sentido al del funcionario reclamado. 3. Por su parte, Nadia Margarita Sakr Espinosa hizo énfasis en que se configuraba hecho superado por el aplazamiento de audiencia. 4. Los demás vinculados ninguna manifestación ofrecieron. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentado que este remedio no puede ser utilizado para subsanar la incuria y desatención del accionante, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, tras observar que el reclamo formulado en vía tutelar es objeto de estudio a través del recurso de alzada del incidente propuesto, para que el juez superior del funcionario encartado lo defina.
LA IMPUGNACIÓN El promotor se reiteró en sus alegaciones iniciales, pero agregó, respecto a la subsidiariedad, que aún está pendiente de decidir la alzada interpuesta contra el auto que negó la nulidad en la que se cuestionó la validez de la audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2025. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental, como lo definió el Tribunal, deviene improcedente porque no se supera el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto al momento de impulsarse el presente trámite aún se encontraba pendiente de definición del reclamo relacionado con la recusación impetrada contra el juez fustigado, mismo que para la fecha de hoy ya fue resuelto por su superior, quien no encontró determinada la causal en que se soportó aquél pedimento.
Al respecto, se dictó auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior, programando a su vez la continuación de la audiencia suspendida, para evacuarse el 15 de julio hogaño, pero la hoy quejosa constitucional también formuló recurso en contra de esa determinación, mismo que fue resuelto efectivamente en la última audiencia de que da cuenta el expediente. 3.
La Corte destaca, además, que aún está en curso la definición de la alzada ante el Tribunal respecto de la nulidad que no fue declarada por el funcionario reprochado en la audiencia iniciada el 5 de junio pasado. 4. Así las cosas, la gestora ha puesto en marcha los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación que denuncia por vía constitucional.
Sobre el particular, simplemente dígase que, a pesar de haberse definido ya por el superior sobre la recusación que se conoce, aún se encuentra pendiente la alzada de la nulidad, también de parte del funcionario de instancia, amén que los nuevos recursos interpuestos contra los últimos autos que relaciona el apartado anterior fueron desatados en audiencia pública, por lo que cualquier consideración al respecto entraría en el campo de hechos nuevos que, claro, no se pueden abordar en esta instancia. 5.
Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para procurar el saneamiento de defectos que debieron y así se hizo atacarse ante el juez natural. En tal orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues la tutela « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 7. Por otro lado, en torno al reproche por la declaratoria de carencia de objeto establecida por el a quo para definir la tuitiva y de lo que también difiere la reclamante en su impugnación, en realidad cobra validez ante la Corte los considerandos plasmados en ella a ese respecto, puesto que para cuando se hizo notificación del auto admisorio de esta demanda ya el funcionario de instancia había producido la decisión de aplazamiento de la audiencia, razón por la que permitió tal declaratoria en la sentencia, la que también se acoge en esta instancia. 8.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9