Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01650-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11747-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01650-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Óscar Eduardo Pinzón Olaya contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero, radicado n.º 2023-02611.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. Óscar Eduardo Pinzón Olaya – aquí accionante –, adquirió un seguro todo riesgo de vehículo (para el tracto camión de su propiedad, marca International 4400 SBA 8600CC TD 4X, modelo 2007), con la compañía aseguradora HDI Seguros S.A. Pinzón Olaya quiso hacer efectiva la póliza, tras haber sucedido dentro de su vigencia un siniestro de pérdida total del vehículo, pero la aseguradora objetó el pago, razón por la cual, instauró acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera.
Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, la Superfinanciera (exp. 2023060940-055-000) emitió fallo desestimatorio de las pretensiones, decisión apelada por ambas partes. El 20 de septiembre de 2024, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. El expediente digital fue remitido – previo requerimiento del juzgado –, el 21 de noviembre de 2024 y avocado para el trámite el 25 de ese mismo mes. 2.2.
Cuestionó el actor la mora judicial en que ha incurrido el juzgado del circuito que tiene a cargo la segunda instancia, pues, a la fecha de presentación de este amparo no ha proferido la decisión correspondiente, pese a que admitió el recurso desde el « 11 de diciembre de 2024 (sic)», es decir, que « han transcurrido más de 5 meses ». Destacó que, el 20 de mayo de 2025 radicó solicitud de impulso procesal, pero no obtuvo respuesta, « lo cual evidencia una inactividad procesal injustificada ». 3.
Por lo anterior, pidió que, « se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de 10 días, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso identificado con radicado [2023-02611-01]». RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado resaltó que, si bien el litigio referido le fue repartido desde el mes de septiembre de 2024, debió requerir a la Superintendencia para que volviera a enviar el link de acceso al expediente digital, pues el remitido no permitía su visualización, lo cual fue acatado solo hasta el 21 de noviembre de ese año, admitiéndose la alzada el 25 de ese mes y corrió traslado para la sustentación (únicamente admitió la alzada del demandante).
Destacó que, en auto de esa misma fecha, decidió prorrogar la competencia para dictar el fallo de segunda instancia en consideración de la alta carga laboral del despacho. Explicó que, para la resolución de los asuntos, ha seguido un orden estricto según la radicación y al del caso, le precedente cinco (5) previamente repartidos, « esto sin contar con las apelaciones de autos que han sido recibidas por este despacho, sumado a las acciones de tutela de primera y segunda instancia que a diario llegan, así como el trámite normal de los procesos de primera instancia ».
Finalizó señalando que, en un término aproximado de 20 días, espera evacuar los procesos que están en turno de sentencia de segunda instancia. FALLO DE PRIMER GRADO Concedió la salvaguarda. Al respecto, señaló que observaba evidente la mora judicial por parte del juzgado accionado y denunciada por el quejoso, pues transcurrieron « con creces el término de 40 días previsto en el artículo 120 del C.G.P., [desde] que recibió el link […] el 21 de noviembre pasado y esta es la segunda acción de amparo que el señor Pinzón interpone para que se continúe la actuación ».
Añadió que, no obstante la carga laboral a la que aludió el accionado « debió suministrar, además de los datos pormenorizados que corresponden a su labor diaria, la productividad de cada uno de sus sustanciadores, quienes, como es apenas obvio, deben cumplir unas metas razonables que permitan atender las tareas propias de su cargo ». Por lo tanto, ordenó al juzgado tutelado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitir « el fallo de segunda instancia en la acción de protección al consumidor que el accionante promovió contra HDI Seguros S.A. ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá refutando lo resuelto por el a-quo; en tal sentido resaltó que, según lo considerado por el tribunal, el juicio referido solo habría tenido impulso procesal en virtud de dos acciones de tutela « (…) lo que no se compadece con lo acontecido en el trámite, pues si bien cierto que en la primera tutela a la que se refiere el Tribunal (2024-02976), se ordenó que el Juzgado dentro de las 48 horas siguientes al “arribo de las diligencias que trata el ordinal anterior, proceda a proferir la decisión que dé trámite al recurso vertical” […] también lo es que, previamente se ordenó a la Superintendencia Financiera que remitiera el vínculo del proceso que permitiera su acceso, es decir, sin acceso no se podía entender radicada la apelación, y la mora no podía endilgarse al Juzgado »; precisó además que, dicho fallo de tutela fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede impugnación. También cuestionó que el tribunal aludiera a la aplicación del artículo 120 del Código General del Proceso, cuando el juzgado había prorrogado la competencia por 6 meses, « (…) lo que no significa que el despacho necesariamente deba agotar los 6 meses, o el año, si es prorrogado para emitir el fallo, pero no puede desconocerse la congestión por la que atraviesan los despachos judiciales, y este juzgado no es la excepción, pues cuenta con una medida en aras de paliar la situación en procura de agilizar los tiempos de los procesos, dado que tiene cerca de 500 expedientes activos y con una radicación de 312 nuevas demandas en lo corrido del año ».
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías invocadas por el accionante con motivo de la supuesta mora judicial que le atribuye porque no ha proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso de protección al consumidor financiero rad. 2023-02611 (surtido en primera instancia ante la Superintendencia Financiera), trámite avocado desde el 25 de noviembre de 2024. 2.
Caso concreto – De la mora judicial 2.1. Cabe destacar que, frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó: « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) 2.2. De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la segunda instancia por parte del juzgado convocado en el proceso de protección al consumidor financiero, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada, imponiéndose la revocatoria del fallo estimatorio de la salvaguarda de primer grado.
En efecto, el funcionario judicial accionado, tanto en la respuesta al traslado de la demanda tutelar como en el escrito de impugnación, expuso que no son nuevas las particulares dificultades que ese despacho padece – no obstante contar con una medida de descongestión aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura – revelando una alta carga laboral en su caso, con « cerca de 500 expedientes activos […] una radicación de 312 nuevas demandas en lo que va corrido del año », situación acreditada estadísticamente.
Aun así, y al margen del reclamo del actor y de la fecha en que avocó la actuación – 25 de noviembre de 2024 –, puntualizó que, en providencia de esa misma calenda, prorrogó la competencia en aplicación del inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso para emitir el fallo que le corresponde, luego, no había lugar al reproche sobre la falta de cumplimiento del término previsto en el 120 de aquella codificación procedimental, que refiere al plazo dispuesto para proferir la decisión de fondo una vez el expediente se encuentre a despacho para tal fin.
De manera que, distinto a lo deducido por el tribunal a-quo, para esta Sala, no podría señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso del juzgado tutelado, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En este contexto, las dificultades expuestas por el funcionario accionado superaron su capacidad de respuesta y tras ponderar tal escenario, se descarta la posibilidad de ratificar la concesión del amparo en tanto que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada. 2.3. Adicionalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo.
Por lo discurrido, se revocará la sentencia confutada, y, en consecuencia, se denegará el resguardo. 3. En conclusión, del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por el tutelado, no puede atribuírsele una actitud apática frente al asunto en cuestión, dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Óscar Eduardo Pinzón Olaya.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12