Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01619-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11746-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01619-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 1 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Germán Alejandro de la Barrera Céspedes contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de los intervinientes en el proceso 054-2023-00151-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y “ acceso a la administración de justicia” que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, reclamando declaratoria de nulidad del proceso génesis de la acción por indebida notificación, en razón a lo que considera una defectuosa identificación del demandado -hoy accionante-, derivada de la cual pretende que sea ordenado un nuevo acto de comunicación. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El accionante suscribió contrato de leasing habitacional con Bancolombia S.A. respecto de inmuebles que recibió en tal calidad, cuyo trámite se adelanta en el juzgado cuestionado. 2.2. Refirió que desde los inicios del pacto contractual las comunicaciones se trazaron desde su dirección electrónica gerencia@induaqua.co, pero que el auto admisorio del libelo se le notificó en su correo g900119@hotmail.com que tiene en desuso, sin acceso e irrecuperable, lo que implica que el acto no cumplió las exigencias del Código General del Proceso 2.3.
Advirtió que solo el 16 de diciembre de 2024 conoció del trámite que hoy reprocha, cuando se hizo el «lanzamiento» de los inmuebles, luego de lo cual el 17 y 28 de enero de 2025 formuló nulidad, fundamentado en el error en que, a su juicio, se incurrió al efectuarse la notificación en dirección electrónica no vigente, pero el Juzgado de instancia, por auto de 7 de abril de la anualidad, declaró infundada su petición. 2.4.
Igualmente, advirtió error en la identificación del sujeto pasivo en el proceso fustigado, porque la demanda se dirigió contra Germán Alberto cuando el segundo nombre correcto es Alejandro, comprometiéndose la validez del proceso. Por ende, la sentencia desfavorable en su contra es la violatoria de los derechos denunciados. RESPUESTAS DEL ACCIONADO 1.
El juzgado cuestionado dijo ser improcedente la demanda tuitiva por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que el demandado -hoy reclamante- formuló nulidad del proceso por indebida notificación y al serle decidido desfavorablemente el incidente, para cuando interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio lo hizo de manera extemporánea, derivando su rechazo de plano. 2.
Bancolombia S.A. al referirse al aspecto concreto que reprocha el quejoso, confirma lo exhibido no solo por éste en la tutela, también de lo actuado por el juez cognoscente del proceso, para precisar que, respecto de la declaratoria de la causal de nulidad invocada, soportada en que el correo electrónico al cual se dirigió la comunicación de notificación de la admisión del proceso de restitución, no se encontraba en uso, fue situación que aseguró el mismo demandado al interponer el incidente, quien aseguró: « el correo electrónico al que se le realizó la notificación SI le pertenecía, siendo importante precisar que el hecho de que no tenia (sic) acceso a dicho correo nunca fue probado.” Sumando a ello resaltó que el correo en el que se le hizo la notificación de la demanda, es el mismo registrado en el « REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – RUT » (negrillas del texto). 3.
Los demás vinculados ninguna manifestación ofrecieron frente a los hechos y pretensiones en que se soportó a queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentado que este remedio no puede ser utilizado para subsanar la incuria y desatención del accionante, quien « al no haber estado de acuerdo con la determinación de negar la nulidad, bien pudo impetrar oportunamente el recurso de reposición, único procedente por tratarse de un proceso de única instancia acorde lo previsto en el artículo 384.9 del Código General del Proceso».
Además, frente al error denunciado por el actor, en la determinación del nombre, precisó que la esa irregularidad no ha sido alegada ante el juez de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, indicando en esta oportunidad, además, que se incurrió en equívoco por la notificación del auto admisorio de la demanda en dirección electrónica no usada de tiempo atrás, amén que se dirigió contra Germán Alberto Barrera Céspedes cuando su nombre correcto es Germán Alejandro Barrera Céspedes, CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si a juicio del tutelante, la autoridad judicial convocada desatendió el pedido relativo al incidente de nulidad que interpuso frente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que generó este trámite constitucional, el que concluyó con decisión el 7 de abril de la anualidad, declarando infundada la causal de nulidad invocada por el demandado, precisando que: si bien se observa que los extremos procesales tuvieron interacción por el medio aducido por el inconforme, en puridad, esa situación no descartaba que la entidad practicara las diligencias de notificación al sitio registrado en -nada menos- que el Registro Único Tributario – RUT del demandado.
Nada lo impedía. ( ) Y no se diga que la falta de acuse de recibo expreso demostraba que el convocado nunca se enteró del juicio invocado en su contra, habida cuenta que, como lo ha venido reiterando constantemente la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso.
(…) El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado ” (Énfasis no original) Esa decisión no fue objeto de reproche oportuno, si se tiene en cuenta que, a pesar de haberse utilizado los recursos pertinentes, lo fueron de manera extemporánea, lo que también evidenció y así determinó el funcionario de instancia. Sumado a ello, no pasa por alto la Corte destacar que, si bien el quejoso denuncia que en la demanda se incurrió en error al determinar su nombre, mismo que en el decurso procesal fue aclarado, finalmente el yerro fue admitido por él para cuando formuló la solicitud de nulidad, entendiéndose asumió que la demanda se presentó en su contra.
Tampoco puede olvidarse que el mismo señor Germán Alejandro expresó en el escrito de impugnación que de tiempo atrás había cambiado su nombre de Germán Alejandro Barrera Céspedes por el de Germán Alejandro de la Barrera Céspedes, situación que tampoco se puso en conocimiento de la entidad bancaria que adelantó el proceso de restitución que se reprocha.
Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para procurar el saneamiento de defectos que debieron atacarse ante el juez natural y, en ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9