Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01453-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11744-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01453-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Elsa María Centeno Cárdenas, quien dice actuar « en calidad de presidenta del Consejo de administración » de la Agrupación de Vivienda La Pradera de Suba Etapa 1 – Propiedad Horizontal, contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2023-00022.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en la forma indicada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Agrupación de Vivienda La Pradera de Suba Etapa 1 – Propiedad Horizontal, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Narró que la agrupación de vivienda en cita presentó demanda ejecutiva en contra de la Agrupación de Vivienda Pradera de Suba II Etapa – Propiedad Horizontal, para obtener el pago de « expensas comunes a [su] cargo », entre otros, trámite que correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. En el citado proceso, el referido despacho ordenó seguir adelante con la ejecución (9 ago. 2024), aprobó la liquidación del crédito (6 sep. 2024) y, tras diversas actuaciones, dispuso que, por Secretaría, se hiciera entrega a la ejecutante de « los títulos judiciales existentes para el proceso de la referencia hasta la concurrencia del valor de la liquidación del crédito y costas aprobadas en el presente asunto (art. 447.
CGP) » (30 abr. 2025). Aduce la accionante que, « sin ninguna justificación[,] […] la secretaría no ha procedido a realizar la entrega de los títulos judiciales » y que esa « demora prolongada » impide al conjunto residencial el cumplimiento de diversas obligaciones a su cargo. 3. Por esos motivos, pidió que se conmine a la accionada para que emita « orden de pago de [los referidos] depósitos judiciales[,] con destino al Banco Agrario de Colombia ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido hasta la fecha de su informe, señalando que se programó una cita « para la recepción de expedientes del Juzgado 52 Civil del Circuito el día 7 de julio de 2025 […], fecha que es la más próxima disponible conforme a la agenda de recepción de expedientes de los 60 Juzgados Civiles del Circuito de Conocimiento ». 2.
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá advirtió que, « en vista que en otrora oportunidad el asunto fue asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., se ordenó su remisión para lo de su cargo; dependencia judicial que, a la hora actual, no ha rehusado su conocimiento ». Además, señaló que ninguna de las pretensiones y pruebas se dirigen contra su despacho, por lo que « se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva ».
Finalmente, adujo que los títulos « no se han convertido al Juzgado de Ejecución correspondiente, ya que no fue recibido el proceso por el Juzgado 3° Civil de Ejecución de Bogotá ». 3. La señora Mercedes Rivera Serrano intervino, con el fin de apoyar a la accionante, alegando su calidad de « administradora del conjunto » y afirmando que « la Agrupación se encuentra actualmente con la personería jurídica vencida, situación que ha dificultado la entrega y disposición de unos títulos que representan recursos económicos importantes para el funcionamiento de la copropiedad ». 4.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias sostuvo que, en atención a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá en el rad. 2024-02902 (14 nov. 2024), remitió de vuelta el asunto al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, lo cual le impide « pronunciarse en punto con los dineros deprecados por la accionante ». 5.
El señor Carmelo Vergara Niño, apoderado de la Agrupación demandante en el mencionado recaudo, precisó que, de no hacerse la entrega de los títulos judiciales prontamente, « el proceso será remitido al juzgado tercero de ejecución civil del circuito y esa demora perjudica a [su] cliente ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras hallar probada la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante no ostenta la calidad de representante legal de la tantas veces mencionada Agrupación y « no se aportó elemento de convicción alguno que permita determinar quién fue la persona nombrada en calidad de administrador(a) » ni « la fecha en que se elevó la solicitud de renovación ante la alcaldía ».
De esa manera, sostuvo que « los derechos de las personas jurídicas solo pueden ser reivindicados por su representante legal o apoderado judicial ». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora sin manifestar reproche un específico. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: [P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada en CSJ, STC16275-2021 y CSJ, STC12868-2023, entre otras). 2.
Dicho lo anterior, de entrada, vislumbra esta Colegiatura la improsperidad del resguardo, toda vez que la reclamante carece de legitimación en la causa por activa, como pasa a exponerse: 2.1. Se observa que la accionante, a través de este mecanismo especial, pretende que se conmine a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que emita « orden de pago de [los referidos] depósitos judiciales[,] con destino al Banco Agrario de Colombia », a favor de la Agrupación de Vivienda La Pradera de Suba Etapa 1 – Propiedad Horizontal.
Sin embargo, se advierte que la señora Elsa María Centeno Cárdenas es miembro del consejo de administración de la mencionada Agrupación de Vivienda, sin que el acta mediante la cual fue designada le haya reconocido la calidad de representante legal. 2.2. Además, la señora Mercedes Rivera Serrano, quien afirmó ser la administradora de la entidad, apoyó la solicitud, pero, como lo advirtió el Tribunal a quo, el certificado de existencia y representación legal que consta en el expediente da cuenta de que su calidad sería válida hasta el 31 de mayo de 2025, que no al momento de que se presentara el amparo constitucional. 2.3.
Tanto la accionante como quien apoyó sus pedimentos adujeron que la renovación de la representación legal se encontraba en trámite ante la autoridad competente, pero no aportaron medios suasorios que permitan advertir tal situación ni identificación de la solicitud elevada para que ello ocurriera, como tampoco quién fue designado como representante legal a continuación del periodo que culminó la señora Rivera Serrano. 2.4.
Del artículo 55 de la Ley 675 de 2001 no se deriva explícitamente la posibilidad de que el consejo de administración de la respectiva propiedad horizontal se arrogue facultades que, en principio, corresponden a su representante legal, salvo que en su reglamento de propiedad horizontal se prevea esa posibilidad, siempre y cuando ello esté guiado al cumplimiento de los fines de la persona jurídica; situación que no es posible vislumbrar en esta sede, dada la ausencia de prueba en ese sentido. 3.
Corolario de lo discurrido, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS