Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00355-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11744-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00355-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Palacios Ossa, en nombre propio y como representante legal de Aeroturex Especiales S.A.S., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes, los intervinientes en el proceso 2020-00135 y los acreedores del procedimiento de recuperación empresarial, con radicado ME-2021-00003 cursado ante la Cámara de Comercio de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. En sustento de su queja, sostuvo lo siguiente: 2.1. El 15 de julio de 2020, los señores Raúl David Velásquez Acevedo y Gustavo de Jesús Gómez Rivas presentaron una demanda ejecutiva en contra de Aeroturex Especiales S.A., cuyo reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 2020-00135. 2.2.
El 28 de agosto siguiente se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares[footnoteRef:1] y, en marzo de 2021, se contestó la demanda[footnoteRef:2]. [1: Folios 1-4, archivo “17. Libra mandamiento de pago” del expediente digital.] [2: Folios 2-35, archivo “64. Contestación Demandados” del expediente digital.] 2.3. El 6 de abril de 2021, los acá actores solicitaron que se fijara una caución, para el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:3], petición que fue negada el 15 de los mismos mes y año[footnoteRef:4]. [3: Folios 1-8, archivo “71.
ABRIL 6 SOLICITUDES ESPECIALES PARTED EMANDADA” del expediente digital.] [4: Folios 1-10, archivo “75. Auto fija fecha audiencia, resuelve solitud relativa a medidas” del expediente digital.] 2.4. En mayo de este año solicitaron, ante la Cámara de Comercio de Medellín, que se iniciara un procedimiento de recuperación empresarial frente a la sociedad Aeroturex Especiales S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 560, 772 y 842 de 2020, siendo iniciado el 15 de junio siguiente[footnoteRef:5]. [5: Folios 3 y 4, archivo “99.8 Inicio Insolvencia” del expediente digital.] 2.5.
Ese mismo 15 de junio, en el Juzgado se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la cual se suspendió el proceso ejecutivo, en virtud del procedimiento de recuperación empresarial. 2.6. El 23 de junio de 2021 se reiteró el petitorio de suspensión de las medidas cautelares[footnoteRef:6], frente al cual la parte ejecutante presentó oposición[footnoteRef:7]. [6: Folios 2-4, archivo “9910Solicita Levantar Cautelas” del expediente digital.] [7: Folios 2-5, archivo “9911 Oposición Levantar Cautelas” del expediente digital.] 2.7.
La promotora cuestiona que «el actuar del Juzgado desconoce el derecho al debido proceso, pues agrava la situación económica, además de que, no resuelve de manera célere las solicitudes frente a las medidas cautelares». En este sentido, señaló que «el vehículo identificado con placas VEZ376 se encuentra embargado y bajo custodia de secuestre; así como diferentes cuentas bancarias que se encuentran afectadas también con la medida de embargo; bienes todos los cuales, considera se hace necesario levantarles la medida para así acceder a capital que sirva a la recuperación económica de la empresa». 3.
Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «Se resuelva de manera favorable a la empresa el memorial radicado el día 23 de junio de 2021 en el cual se solicita que, tal como lo dispone el artículo 4º del Decreto 772 de 2020 (…) se suspendan y levanten las medidas cautelares que pesan en contra de la accionante y en tal virtud se oficie a las entidades financieras y las empresas a fin de que se cumpla dicho mandato legal para que se cumplan los objetivos del Procedimiento de Recuperación Empresarial antes mencionado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de los hechos acaecidos en el proceso 2020-00135, afirmando que se encuentra suspendido desde el 15 de junio del presente año, «dado que se inició proceso de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio de Medellín, por lo que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 560 de 2020 así debía procederse en tanto que esa norma dispone lo siguiente: ‘(E)l inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores’».
Agregó que «debe aclararse que esa misma norma claramente indica que ‘(E)l procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas ’ (Negrillas del Despacho), por lo cual el levantamiento de las medidas está proscrito por vía de la misma norma que regula los acuerdos de recuperación empresarial».
Ahora bien, de cara a la solicitud elevada por la aquí accionante relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares, con base en el artículo 4º del Decreto 772 de 2020, reseñó que «esa norma gobierna un asunto diverso que los tutelantes confunden, cual es el vinculado con el proceso de reorganización, bien diferente al de recuperación en tanto que si bien este último tiene algunos rasgos comunes con el primero, su apertura aunque tiene los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no da lugar a que se proceda con el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas (artículo 9º del Decreto 560 de 2020)».
Por otro lado, en relación con el vehículo de placas VEZ376, propiedad de la señora Isabel Cristina Palacios Ossa, esgrimió que «la situación es bien diferente porque esta NO hace parte del proceso de recuperación empresarial, gracias a que el mismo se inició con respecto a la sociedad AEROTUREX ESPECIALES S.A.S, por lo que no se observan razones que justifiquen el tratamiento de su patrimonio embargado con base en las disposiciones especiales contenidas en los decretos 560 y 772 de 2020».
Añadió que, «En este caso, incluso, la parte demandante se opuso al levantamiento de las medidas cautelares mediante escrito radicado el 23 de junio de 2021 (archivo 9911), por lo que simplemente se acogió a lo dispuesto en la suspensión temporal de tres (3) meses con que se beneficia la sociedad AEROTUREX ESPECIALES S.A.S.». Por último, manifestó que, «haciendo una interpretación garantista de las normas que gobiernan el asunto, por ejemplo, por vía de lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P en concordancia con el artículo 159 ibídem, según los cuales a pesar de la suspensión del proceso debe resolverse sobre ‘las medidas urgentes y de aseguramiento’, el Despacho procedió a resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas con respecto a la señora ISABEL CRISTINA PALACIOS OSSA (aportaré auto una vez se notifique por estados), porque con respecto a la sociedad AEROTUREX ESPECIALES S.A.S, recuérdese, los decretos 560 y 772 de 2020, amén de la ley 1116 de 2006 en lo compatible, impiden adelantar cualquier actuación incluyendo las relacionadas con medidas cautelares, sobre las que incluso existe una prohibición legal expresa de levantamiento».
Como corolario de lo anterior, pidió denegar el amparo constitucional. 2. La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que no hizo parte del proceso de insolvencia, toda vez que «la sociedad Aeroturex S.A.S. como empleador no presenta deudas a la seguridad social». Adicionalmente, aseguró que «el funcionario encargado de levantar las medidas cautelares decretadas a la sociedad Aeroturex S.A.S. es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, toda vez que fue este despacho quien impuso las medidas de embargo y secuestro sobre bienes de la citada sociedad».
Por lo anterior, solicitó «negar la presente acción de tutela en lo que respecta a Protección S.A. máxime cuando las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas en contra de mi representada». 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de éste y pidió su desvinculación del amparo, «toda vez que esta cartera no ostenta funciones jurisdiccionales como las reclamadas por la empresa accionante, por lo cual, funcionalmente se le impide materializar las pretensiones alegadas por el accionante». 4.
La apoderada de Raúl David Velásquez Acevedo y Gustavo de Jesús Gómez Rivas se opuso a todas las pretensiones de la accionante, como quiera que no se han violado los derechos fundamentales invocados. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En este sentido, manifestó que, «encontrándose pendiente de resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares al momento de la presentación de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta debe declararse improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad».
No obstante, aseguró que, «en gracia de discusión, aunque dentro del presente trámite el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió auto por medio del cual resolvió la mentada solicitud, debe decirse que no se hace posible estudiarse éste en esta instancia, puesto que, para la procedencia de la acción de tutela, como se dijo en líneas anteriores, se deben agotar todos los mecanismos ordinarios frente a la providencia cuestionada y, de acuerdo al numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable (…) de manera que, las accionantes podían haber interpuesto el mismo frente a dicha providencia, no obstante, según constancia que precede a la providencia, se evidencia que, vencido el término de tres días para interponerlo, esto es, del 28 al 30 de julio de 2021, no fue propuesto, desaprovechando así la oportunidad para ello, sumado a que, aunque este hubiese sido formulado y se encontrara pendiente de resolver, de conformidad con lo puntualizado en precedencia, la acción de tutela también se torna improcedente».
Por otro lado, precisó que «la Corte Constitucional también ha consagrado que para la procedencia de las acciones de tutela, la parte accionante tiene el deber de identificar de ‘manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos’, de forma tal que, siendo proferida la decisión que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares posterior a la presentación de la tutela, no se hace posible que la parte actora hubiese identificado de manera clara el por qué dicha decisión vulnera algún derecho fundamental».
Finalmente, de cara a la demora del estrado judicial para responder la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, indicó que «no encuentra la Sala que el periodo de tiempo de un mes para la resolución de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares vulnera las garantías ius fundamentales de las accionantes, puesto que no se considera como desproporcionado, más aun atendiendo a la congestión que además, es generalizada actualmente en el aparato judicial del estado, la antigüedad del proceso, que data del año 2020, las dificultades de desplazamiento en razón de la pandemia por la covid-19 y el hecho de que el Juez que se encuentra en cabeza del Despacho tomó posesión del cargo el día 2 de julio del presente año, según lo informa en su respuesta».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien manifestó que la decisión del a quo constitucional «carece de las condiciones necesarias de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, teniendo en cuenta que i) la decisión no se encuentra acorde a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni el derecho deprecado pues hay errores toda vez que la decisión no se compadece con lo peticionado, ii) el accionado no cumple con el mandato según el cual las medidas cautelares no sujetas a registro deben ser suspendidas conforme lo expresa el artículo 4º de Decreto 772 de 2020, en virtud que el mismo contiene medidas especiales adicionales al Decreto 560 de 2020 y la Ley 1116 de 2006, pues al suspenderse el proceso ejecutivo, deben quedar suspendidas las medidas cautelares por ministerio de la Ley, iii) hay una interpretación errónea de la norma por parte del fallador, que agrava aún más la situación actual de la accionante lo que llevó a que la acción de tutela fuera declarada improcedente, aduciendo la tardanza en la resolución de las peticiones al accionado a la congestión y la reciente posesión del actual juez décimo civil del circuito de Medellín, razones estas que no le asisten al Juez de tutela fallador de instancia».
Asimismo, señaló que «También manifiesta el juez de tutela que ya hubo respuesta del accionado, misma que se da por superada según lo expresa, situación que si bien, el accionado resuelve lo solicitado lo hace de manera desfavorable y forzada en el marco de la acción de tutela, como lo indica en el mismo fallo. Dado lo anterior, se tiene que el Decreto 772 de junio 3 de 2020, contiene unas medidas especiales adicionales al Decreto 560 de 2020, las cuales a su vez son complementarias de la Ley 1116 de 2006, y que por lo tanto el artículo 4º del citado Decreto le es aplicable a los procesos que se lleven con el Decreto 560 de 2020 y demás normas concordantes, pues el no levantar medidas cautelares que no estén sujetas a registro tal como se menciona, hace nugatorio los derechos de la accionante, dado que se inició un proceso de recuperación empresarial y para lograr los objetivos del Decreto 560 se requiere la activación económica».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «Se resuelva de manera favorable a la empresa el memorial radicado el día 23 de junio de 2021 en el cual se solicita que, tal como lo dispone el artículo 4º del Decreto 772 de 2020 (…) se suspendan y levanten las medidas cautelares que pesan en contra de la accionante y en tal virtud se oficie a las entidades financieras y las empresas a fin de que se cumpla dicho mandato legal para que se cumplan los objetivos del Procedimiento de Recuperación Empresarial antes mencionado». 2.
Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia, de un lado, que ya se resolvió sobre lo pedido por el Juzgado de conocimiento y, de otro, que frente a las actuaciones surtidas no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, como quiera que, frente a la providencia del 26 de julio de 2021[footnoteRef:8], mediante la cual la autoridad judicial accionada dio respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, la gestora no interpuso recurso, desperdiciando la oportunidad con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, todo lo cual torna improcedente el amparo. [8: Notificado en estado electrónico No. 115 del 27 de julio de 2021.
Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36163742/58045090/2020+0135+Niega+solicitud+levantamiento+de+medidas.pdf/041bc668-dd3c-4dea-9b52-de1f5be35751] Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
(ver recientemente CSJ STC4031-2020). 4. Por otra parte, en lo relacionado con el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre el automotor de placas VEZ376, se observa que, a través de oficio No. 679 del 26 de julio de 2021, remitido por correo electrónico al secuestre del vehículo el día siguiente, se le indicó que «Como el vehículo es un bien productivo, deberá usted dejarlo en depósito en manos de la demandada mencionada, advirtiendo a usted y a la depositaria, que se deberá consignar a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales nro. 050012031010 del banco Agrario de Colombia, el 10% del producidos mensual del automotor.
De no cumplirse con ello, serán objeto de sanción» [footnoteRef:9]. Conforme a lo anterior, la discrepancia frente a este punto carece de justificación, debido a que ya fue resuelto lo pertinente por el estrado judicial. [9: Folios 1 y 2, archivo “17MemorialRemisionOficioJuzgado10CCto27Julio21” del expediente digital.] 5. Finalmente, de cara a la queja esbozada por la demora en la resolución de la solicitud del levantamiento de medidas cautelares, esta Sala reitera el argumento elevado por el a quo constitucional, en el sentido de no considerar desproporcionado el término de un mes para desatar la petición, «más aun atendiendo a la congestión que además, es generalizada actualmente en el aparato judicial del estado, la antigüedad del proceso, que data del año 2020, las dificultades de desplazamiento en razón de la pandemia por la covid-19 y el hecho de que el Juez que se encuentra en cabeza del Despacho tomó posesión del cargo el día 2 de julio del presente año, según lo informa en su respuesta».
Por lo anterior, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales que impongan la actuación del juez constitucional. 6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12