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STC11741-2025 - reservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1098 de 2006

Radicación no. 760012210000202500124-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11741-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de julio pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Y. M., por intermedio de profesional del derecho, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad. 2. La parte convocante reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que pidió que por medio de este ruego constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 1 de abril de 2025 de cara a que, en su lugar, se le ordene modificar la cuota provisional de alimentos impuesta por el I.C.B.F que fuese judicialmente homologada y, como consecuencia de ello, se fije una nueva teniendo en cuenta el monto del salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Como soporte de su petición, expuso el promotor que, mediante resolución 67 de 10 de abril de 2023, el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fijó alimentos provisionales a favor de la menor C. M. B., tras el fracaso de la audiencia de conciliación convocada por el hoy gestor constitucional frente a D. L. B. L., madre de la menor. 3.1.

Ante la inconformidad presentada por los progenitores de M. B. respecto a la cuota alimentaria fijada, las diligencias fueron remitidas para su revisión al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 111 del Código de Infancia y Adolescencia, quien luego de surtirse las etapas respectivas definió el asunto en sentencia del 1 de abril último, en la que confirmó la decisión administrativa. 3.2.

El promotor considera que las actuaciones surtidas en el referido trámite desconocieron las pruebas por él aportadas, tendientes a acreditar su capacidad económica. Además, reprocha los argumentos del juzgado accionado relacionados con dicho medio suasorio, refiriendo que no se probó que sus ingresos fueran suficientes para asumir la cuota alimentaria fijada, pues los supera en un 100%.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. El Juzgado Séptimo de Familia puso a disposición el link de acceso al expediente génesis de esta acción, pero sin hacer pronunciamiento alguno. 2. Por su parte, D. L. B. L. se opuso a la prosperidad de este mecanismo, dando respaldo a la valoración probatoria realizada por la juez en el caso examinado. 3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, al considerar que: ( ) Lo así destacado permite concluir la inexistencia de defecto fáctico, pues luce evidente que contrario a lo denunciado por el quejoso, la juez reclamada en su condición de autoridad competente en la materia, con apoyo en las normas que regulan esta clase de asuntos, valoró la prueba recaudada y sustentó la decisión en los documentos y declaraciones rendidas en dicho trámite, para la fijación de la cuota de la niña C. de 2 años, según se sigue de su folio de registro civil de nacimiento (fl. 12 archivo 1 expediente juzgado), ámbito en el cual repara el Tribunal, que acorde con la jurisprudencia orientadora en casos como estos, con cita de sí misma la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8821 2025 “ha precisado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que "( ) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo ( )", más cuando "( ) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás ( )"» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, STC12297-2019 entre otras)”..

( ) Los anteriores razonamientos conllevan a señalar que lo aquí alegado por el actor no es más que su apreciación particular del asunto, ya definido en la indicada forma, materia en la que cabe señalar, en línea con lo expuesto por la citada Corporación, entre otras sentencias, en la STC11839-2022 que “el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente”, lo cual impone denegar el amparo reclamado …» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.

En este orden de ideas, ab initio, la Corte advierte el tropiezo de las garantías esenciales que invocó el tutelante, como quiera que la cuestionada providencia que data de 1 de abril de 2025 por la cual la autoridad judicial confutada confirmó la fijación de cuota alimentaria provisional establecida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Sur del ICBF, dentro de la Resolución No. 67 de fecha abril 10 de 2023, no luce caprichosa ni antojadiza, pues el Juzgado acusado consideró, luego del análisis de la prueba documental compilada regular y oportunamente, la necesidad de la alimentaria, para lo cual tuvo en cuenta la edad de la menor (2 años y 3 meses), y si bien no encontró acreditado el monto pedido por la progenitora de la infante, explicó: se trata de una menor de edad, ahora de 2 años y 3 meses, ahora de un poco más de 2 años, que por eso es presumible que no se encuentra físicamente capacitada para proveer su subsistencia, ya que nació el 14 de octubre de 2022, hecho que demuestra la necesidad de los alimentos y que requiere de la atención de necesidades básicas para su sustento” (…) “Igualmente dentro de la contestación de la demanda se indicó que los gastos de ella oscilaban en los $4.800.000 pesos, gastos que, aunque en su totalidad no están respaldados, (…) se acreditaron los concernientes con servicios públicos, arriendo y medicina prepagada fuera otros rubros, (…) que son necesarios para su desarrollo fundamental en garantía de bienestar.1 Referente al análisis de los medios suasorios, y en especial los concernientes a la valoración de la capacidad económica del alimentante, estableció de manera inicial que: “ la tasación de los alimentos deberán tomarse siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, como lo prevé el artículo 24 del Código la Adolescencia, como se trata entonces de resolver la pertinencia de modificar o mantener la cuota alimentaria provisional que fue fijada por la autoridad administrativa, vale señalar que como requisitos indispensables para fijar la cuota se hace necesario establecer, el vínculo jurídico de causalidad, el estado de necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante” 3.2 Luego de hacer referencia a dicho supuesto normativo y en lo atinente al material probatorio expuso: declaraciones de impuestos sobre vehículos automotores (Sic.) de placas de ABW xxx a nombre del señor Y. M., correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, copia un contrato de transacción realizado entre las partes en el que se indica que los que los ingresos del señor Y. M. ascienden a un aproximado de $8.000.000 de pesos y dentro de la cual se comprometió en pagar una suma hasta 3 meses después del nacimiento de su hija” “un certificado realizado por un contador público, dentro del cual indica que el señor Y. M. devenga un promedio mensual de $2.000.000 de pesos, originado de hacer actividad de asesorías jurídicas en su calidad de abogado, con fecha de expedición marzo 10 de 2023, varios recibos de pagos suscritos por la señora de A. L. B. L..

(…) extractos bancarios de aquel, copia de una demanda por responsabilidad contractual de mínima cuantía y relación de gastos de la menor, dentro de los cuales se indica que ascienden a $2.929.000 pesos para la época, así como varias hojas de cálculo de gastos habituales y trimestrales de la niña 3.3. Del interrogatorio de parte absuelto por el alimentante, extrajo la autoridad judicial: en este país - Colombia - paga un alquiler de $1.300.000 pesos, que vive solo, que los gastos personales son más o menos de $2.100.000 pesos”, manifestación que le permitió a la juez “desvirtúa[r] así la información del contador público que se aportó acorde con el cual los ingresos de aquel son en promedio de $2.000.000 de pesos”; dijo así mismo, que aunque aquel refirió que “no tiene bienes inmuebles en ninguna parte del mundo, que tiene una camioneta y una moto, pero que no puede utilizar ninguno de los dos porque no puede pagar los impuestos, que no tiene ahorro, ni inversiones, que no hay salario mínimo en Canadá como mensual y que el salario es por horas de trabajo”, entre otras cosas dirigidas a señalar su incapacidad económica, también afirmó que “Que es una persona muy influyente como abogado en Canadá, que lleva más de 30 años de profesión y que es muy activo en su trabajo con sus clientes 4.

En efecto, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, coligiendo la juez natural que el proveedor de alimentos se encontraba en la capacidad económica para asumir la cuota fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5.

En consecuencia, el desacuerdo enrostrado por el gestor constitucional no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 5.1.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5