Micelio
STC11741-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1098 de 2006

Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00622-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11741-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00622-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Anthony Giovanni Hernández Castañeda en nombre propio y en representación de su menor hijo XXXX, contra los Juzgados Segundo de Familia y Segundo de Ejecución de Familia, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama en la calidad citada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que Mariana Hernández Hurtado promovió en su contra, con rad.

No. 2017-00560-00. Solicita entonces, en suma, que se ordene i) al Banco Agrario de Colombia S.A., « expida y envíe al JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (…) un informe actualizado de títulos de depósito judicial para el presente proceso » y «[a] tienda a la mayor brevedad la solicitud de CONVERSIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES que solicite el JUZGADO 2 DE FAMILIA (…) a favor del JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ »; ii) al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, « ordene la conversión de títulos de depósito judicial »; y, iii) al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, « liquidar el crédito del proceso », « cancele la medida de embargo » remitiendo los oficios respectivos y además « elimine el impedimento para salir del país ». 2.

En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la Ley 1098 de 2006 no prevé para los procesos coercitivos de alimentos de mayor la restricción de salida del país para el ejecutado, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no solo desde el año 2017 le impuso esa medida restrictiva, sino que además, negó las peticiones relacionadas con « la reducción de medidas cautelares » y « un nuevo plan de pagos por el valor de la condena del 22.ENE.2020 ».

Indica por otra parte, que aunque el 5 de abril del año en curso presentó la liquidación del crédito, pues « desde Enero de 2018 hasta la fecha de [su] salario y prestaciones sociales han sido puestas a disposición » del litigio cancelando, inclusive, para el mes de junio de los corrientes, un total de $46.248.393,oo, lo que « le ha impedido sufragar oportuna y periódicamente los gastos de: alimentación, educación, vivienda, salud y recreación de [su] hijo menor », el Juzgado aludido, « dilata [ndo] la definición del asunto », y por un « derecho de petición », sólo hasta el día 18 siguiente se pronunció, pero « NO ATENDIÓ EL NÚCLEO ESENCIAL DE LO SOLICITADO, incumplió los presupuestos de OPORTUNIDAD, CLARIDAD, PRECISIÓN, CONGRUENCIA como los criterios de SUFICIENCIA y EFECTIVIDAD », es decir, « NO ORDENÓ OPORTUNAMENTE AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el histórico de depósitos judiciales materializando un TRATO DISCRIMINATORIO », y tampoco hizo lo propio respecto del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad para « la conversión de los depósitos judiciales ».

Señala que en razón de lo anterior, solicitó directamente el « histórico de depósitos judicial (…) para dar celeridad » al proceso; sin embargo, el Banco Agrario de Colombia SA, contrario a lo acontecido en anteriores oportunidades, « neg [ó] el acceso a la información », circunstancias todas éstas que han impedido la terminación del litigio y la cancelación de las medidas cautelares, lo que, asegura, amerita la intervención del Juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso ejecutivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues el 18 de junio pasado « ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, al Banco BBVA y al Juzgado de origen con el fin de que allegaran informe de títulos consignados para el (…) proceso, debido a que la última operación contable aprobada ascendía a la suma de $45.717.406,16 y en títulos judiciales solo reposaba la suma de $26.184.058 de los cuales ya se había cancelado a la parte actora la suma $24.510.402, faltando por sufragar por la parte ejecutada la suma de $21.207.004,16 para saldar el monto aprobado »; que el 5 de julio siguiente se tramitaron los oficios, advirtiendo que « el Juzgado de origen convirtió el 9 de julio de la presente anualidad múltiples depósitos judiciales, lo que conllevó a que actualmente reposen en favor del proceso la suma de $21.311.498, dineros que son insuficientes para el pago del saldo de la última liquidación del crédito y la liquidación de costas, por lo que es evidente que la obligación alimentaria no se ha cancelado, aunado al hecho de que no se ha calculado los intereses legales que se causaron de marzo de 2018 a julio del año en curso » b. La titular del Juzgado Segundo de Familia de esta capital, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el 10 de noviembre de 2018 remitió el juicio coercitivo a los Juzgados de Ejecución en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2013, más, sin embargo, advirtió que el 9 de julio pasado realizó la conversión de 17 títulos. c. La Juez Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad señaló, que conoció de la acción constitucional No. 2021-00006-00, trámite en el que « mediante fallo de instancia proferido el 22 de enero de 2021 y confirmado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad el 26 de febrero hogaño, se negó el amparo del derecho de petición invocado por el actor, en virtud a que la información por él solicitada a la Universidad del Rosario en relación a Mariana Hernández Hurtado, es de carácter semiprivada y por tal razón, le asistía razón a la demandada en tutela en negarse el suministro de la misma ». d. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta urbe, a través de su Secretaria indicó, que conoció del proceso de aumento de cuota de alimentos seguido en contra del actor, juicio en el que se fijó la cuota de alimentos a su cargo en proporción del 25% de su salario, no se accedió a la petición de terminación, y, se inadmitió la demanda de disminución de alimentos, advirtiendo al demandante que debe adelantarla conforme las previsiones del artículo 82 del Código General del Proceso. e. El Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal Superior de esta localidad adujo, que « el conflicto jurídico esbozado es propio de la litis, y como tal le corresponde al juez de conocimiento resolverlo una vez analizadas las circunstancias y los medios probatorios presentados, afectar su decisión es atentar contra la competencia determinada en el estatuto procesal e inmiscuirse en funciones propias del operador judicial ». f. La apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que, « no ha generado con su actuar, daños ni perjuicios al accionante, ya que esta entidad no es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales mencionados por ella en el libelo de la acción, por lo que no se debe resolver la tutela en contra de este Fondo ». g. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, manifestó que « dentro de sus competencias (…) es la entidad encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado Colombiano, conforme a lo establecido en la normatividad vigente.

Y por lo tanto, no está facultada para atender de manera favorable las pretensiones de instancia judicial del accionante ». h. El Procurador Judicial II de Familia, expuso que contrario al dicho del actor, « revisados los sistemas de información misional en la Procuraduría General de la Nación no se atisba un registro en relación con la petición de vigilancia especial realizada en 2019, tal y como se señala en la demanda constitucional »; además, dijo, « partiendo del supuesto de que los hechos expuestos por el accionante encuentran respaldo probatorio a partir de los elementos de convicción adosados a la presente acción constitucional, no se entiende el ánimo de mantener las medidas cautelares en firme o en funcionamiento cuando ellas ya no están llamadas a efectivizar derechos precisamente porque esos derechos ya están siendo reconocidos adecuadamente ». i. Mariana Hernández Hurtado quien obra como ejecutante en el proceso criticado, precisó que « es posible que al accionante se le haya descontado de su salario la suma que indica en la demanda, pero debe tenerse en cuenta que una parte corresponde a la orden de descuento directo impartida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C (cuotas causadas a partir de abril de 2018), y que la otra parte corresponde al embargo decretado en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. (cuotas causadas hasta marzo de 2018) », agregando que « Desde hace algún tiempo el accionante está presentando al Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, las consignaciones que su pagador hace en mi cuenta de ahorros con ocasión del descuento directo ordenado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C, con lo cual pretende, de mala fe, imputar esos pagos a la deuda de cuotas atrasadas que se están cobrando hasta marzo de 2018, e inducir en error al juzgado ». j. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. puso de presente, que «[e] n la cuenta del Juzgado 2 de Familia de Bogotá se evidencian 41 depósitos judiciales los cuales se encuentran en estado cancelados por conversión. En la cuenta del Juzgado 18 de Familia de Bogotá se evidencian 3 depósitos judiciales en estado pendientes de pago, siendo dicha autoridad judicial la encargada de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales o de reportar cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago).

En la cuenta de la Oficina de Ejecución para Asuntos de Familia de Bogotá, se evidencian 43 depósitos judiciales, de los cuales 7 se encuentran pagados en cheque de gerencia en favor del beneficiario indicado en el cuadro adjunto, 17 en estado pagados en efectivo en favor del beneficiario mencionado y 19 se encuentran en estado pendientes de pago y constituidos a ordenes de la autoridad judicial mencionada quienes es la encargada de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales o de reportar cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago) ». k. La señora Mónica Biviana Patiño Niño progenitora del menor XXXX, indicó similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado a la libertad de locomoción del actor, debido proceso y alimentos del menor JMHO, al advertir, en relación con la medida cautelar de prohibición de salida del país del accionante, y que ésta no es procedente en procesos ejecutivos de alimentos de mayor, que el Juzgado cognoscente no « ha abordado motivadamente dicho aspecto, desatendiendo la relevancia que tiene una medida restrictiva de la libertad como esa, permaneciendo en el tiempo sin una respuesta certera a quien la padece ».

De otra parte, en lo que refiere a la reducción del embargo del salario y prestaciones sociales del accionante, habida cuenta de la existencia del mentado infante, después de relacionar todas y cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso coercitivo por alimentos y el de aumento de cuota alimentaria que se tramitaron en Despachos judiciales distintos, y en los cuales se ordenaron embargos en contra del actor, señaló que « refulge que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTNECIAS DE BOGOTÁ, D.C., teniendo en cuenta la situación expuesta por el hoy tutelante y aquilatando los derechos fundamentales del menor de edad J.M.H.P., accedió a una reducción en el embargo del salario y prestaciones de (…) ANTHONY GIOVANNI, dejándolo en un 25%, y una vez el último mencionado puso de presente el doble embargo que soporta por parte de dos procesos judiciales, el funcionario de ejecución adelantó las actuaciones tendientes a recaudar la información necesaria por parte del JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., quien, sea del caso indicar, la entregó tardíamente el 31 de mayo de 2021 (…).

Ahora, una vez el juez de ejecución contó con la respuesta del JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., la puso “en conocimiento de las partes para los fines que consideren pertinentes”, sin embargo, no obra en el expediente o en el micrositio de la Rama Judicial del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, D.C. constancia alguna de que en ejercicio un debido proceso, efectivamente, la información se pusiera en conocimiento de las partes del trámite ejecutivo.

Además, luego de notificada dicha orden del 18 de junio de 2021, (…), no se advierte que el expediente ejecutivo fuera ingresado al despacho, para luego emitir decisión sobre la medida embargo que tanto ha solicitado el actor y sobre la que ha alegado se ha generado un perjuicio, ello a fin de aquilatar la vulneración o no del derecho de alimentos de su menor hijo J.M.H.P. quien es sujeto de especial protección constitucional, resultando entonces un agravio a la garantía al debido proceso ».

Finalmente, de cara a la queja relacionada con la conversión de títulos judiciales que reposan en el proceso de aumento de cuota alimentaria, indicó que « la mencionada orden se emitió por parte del juez de ejecución desde el 26 de febrero de 2020 (…), y según reporte del BANCO (…), a órdenes del JUZGADO DIECIOCHO reposan tres (3) títulos judiciales (…), temática sobre la cual esta corporación indagó al mencionado despacho en auto del 19 de julio de 2021 (…), quien informó que a su cargo reposan únicamente dos (2) títulos consignados en enero y febrero de 2020, pero no indicó nada respecto a si realizaría la conversión de los mismos ».

Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, i) el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá « ponga a disposición del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad los títulos judiciales que tenga en su poder a causa del proceso de aumento de cuota alimentaria 2017-00383 de MARIANA HERNÁNDEZ HURTADO contra ANTHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ CASTAÑEDA »; ii) el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, por una parte, «[e] mita pronunciamiento acerca de la medida cautelar de restricción de salida del país del señor ANTHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ CASTAÑEDA aquilatando el argumento enfilado a que dicha cautela no es aplicable en procesos ejecutivos de alimentos de mayores de edad, sin que lo anterior suponga imposición alguna de un resultado favorable o desfavorable »; y, por la otra, «[p] onga en conocimiento de las partes del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00560 la respuesta dada por el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., según se ordenó en auto del 18 de junio de 2021 (fl. 271).

Cumplido lo anterior, el expediente permanecerá tres (3) días en Secretaría y una vez vencido el término el Juez contará con cinco (5) días para pronunciarse acerca de la reducción de embargo de salario y prestaciones sociales del señor ANTHONY GIOVANNI HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, debiendo aquilatar las medidas cautelares que se encuentren vigentes en los JUZGADOS DIECIOCHO DE FAMILIA y SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esta ciudad ».

LA IMPUGNACIÓN Mariana Hernández Hurtado y Andrea Hurtado Ávila, vinculadas dentro de las presentes diligencias en calidad de ejecutante dentro del proceso coercitivo criticado y su progenitora, respectivamente, recurrieron el anterior fallo, señalando que el aun cuando es profesional del derecho, « no presentó recursos ni contra el auto que decretó la medida [de restricción de salir del país] ni contra el auto que le negó la solicitud de levantamiento de la mi [s] ma (…) [y] solo compareció al proceso ejecutivo después de proferido el auto que ordenó seguir adelante la ejecución »; además, que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 « en ninguna parte precisa si la medida previa de impedimento de salida del país aplica solo cuando el demandante es menor o mayor de edad », luego « la insistencia en la solicitud del levantamiento de la medida, lo que denota es que él se quiere ir del país para librarse de la manera más infame de la obligación que tiene para conmigo »; además que el a quo omitió pronunciarse sobre los « hechos y pruebas que acreditan la violencia contra la mujer ».

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señorita Mariana Hernández Hurtado, se advierte de entrada que la misma tiene vocación de prosperidad, puesto que como bien lo explicó el a quo, existe una clara y evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la libre locomoción del señor Anthony Giovanni Hernández Castañeda, en punto del alcance que se le dio a la solicitud elevada dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayor que la impugnante promovió en contra de éste, con relación a la restricción de salida del país. 3.

En efecto, del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio para la presente queja, se observa lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, en la decisión adiada 1º de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá libró orden de apremio en contra del señor Hernández Castañeda, aquí interesado, por las sumas de dinero reclamadas a título de alimentos por Mariana Hernández Hurtado. 3.2.

Mediante proveído proferido el 10 de octubre siguiente, el Juzgado del conocimiento dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Migración Colombia, « para que impida la salida del país » del señor Hernández « hasta tanto preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación ». 3.3. El 10 de septiembre de 2019, el aquí accionante, dentro de otras, y tras advertir el exceso de los embargos sobre su salario y la existencia de su menor hijo XXXX, solicitó en lo que interesa, «[e] mit [ir] un oficio a UAE MIGRACIÓN COLOMBIA revocando la restricción para salir del país. Lo anterior en virtud al art. 397 Núm. 5 del CGP pues como se probó documentalmente v [enía] cumpliendo con las obligaciones consignadas en la demanda (…).

Valga decir que esta restricción es válida en el evento que se vulneren derecho de un menor de edad, no un mayor de edad como es el sujeto de derecho que obra como DEMANDANTE » (subraya la Sala). 3.4. El día 16 del citado mes y año, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió, entre otras, que « revisada la actuación se evidencia que [el actor] no se encuentra al día en el pago de las cuotas alimentarias adeudadas dado que de la liquidación de crédito aprobada la cual tiene corte al mes de marzo de 2018 aún adeuda un saldo de $45.717.406,16 », y en relación con la restricción en comento, advirtió que « si el demandado tiene necesidad de salir del país a fin de cumplir obligaciones de carácter laboral o por vacaciones deberá acreditar tal hecho para autorizar la salida por un periodo determinado ». 3.5.

En memorial del 14 de mayo del año en curso, el ejecutado, aquí accionante, insistió en cuanto la «[e] liminación de impedimento para salir del país ». 3.6. Finalmente, el 18 de junio último el Juzgado convocado se pronunció respecto de otras solicitudes, más no hizo lo propio de cara la particular materia. 4. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que habrá confirmarse el amparo invocado en cuanto a la temática citada en precedencia refiere, comoquiera que, en el presente asunto, se itera, se lesionaron la prerrogativas superiores aludidas, en la medida que es claro que el Juzgado convocado, en primer lugar, guardó silenció respectó de la súplica elevada por el gestor en aras de obtener el levantamiento de la medida cautelar que, adviértase, de una u otra matera restringe el derecho de locomoción de éste; y por otra parte, en el proveído en el que resolvió negativamente el citado pedimento, no solo nada dijo respecto de la tesis planteada por el aquí actor en cuanto a la improcedencia de dicha medida en procesos ejecutivos de alimentos mayor, sino que además, no hizo un estudio teológico y finalista de la norma en que amparó su decisión, aspecto que debía dilucidar, habida cuenta la naturaleza restrictiva de la circulación del ciudadano, prohibición que ha perdurado en el tiempo por el injustificado actuar de la autoridad judicial convocada[footnoteRef:2]. [2: Ver entre otras CSJ STC15663-2015.] 5.

En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’» (CSJ STC952-2021). 6.

Ahora, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió el interesado, al no interponer recurso de reposición contra la decisión que le resultó desfavorable, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, « la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder » (CSJ STC2508-2021). 7.

Finalmente, en cuanto refiere a los presuntos actos de violencia intrafamiliar que se le endilgan al señor Hernández Castañeda, basta con advertir, que no es el Juez de tutela el llamado a pronunciarse preliminarmente sobre dicha temática, pues, la impugnante si a bien lo tiene, puede acudir preliminarmente ante las autoridades competentes para que dispongan, a través del trámite respectivo, las medidas de protección inmediata a su favor y el de su progenitora, pues la acción de tutela procede « siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que, «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC062-2021). 8.

De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13