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STC11740-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00126-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11740-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00126-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por D.C.R. contra el Juzgado A, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el aumento de cuota alimentaria rad. n.° 2024-00392.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El convocante, actuando a nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « vida digna [y] mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

B.A.A.L., en representación de su S.C.A., demandó a D.C.R., en procura del aumento de la cuota alimentaria. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado A (rad. n.° 2024-00392), quien en audiencia del 24 de abril de 2025 aumentó la cuota alimentaria « a la suma de $805.152, mensuales, la cual deberá empezar a cancelar el demandado, a partir del día 30 del mes de abril ». 2.3.

A juicio del tutelante, dicha decisión afectó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que « la juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas (como la certificación de retiro militar y los volantes de consignación) », así como tampoco, « permitió controvertir [las] adecuadamente o no valoró los argumentos de defensa » y, de ese modo, « orden [ó] una cuota superior a la solicitada por la parte demandada sin justificación probatoria », aun cuando « según la jurisprudencia para aumentar una cuota alimentaria deben acreditarse nuevas necesidades del menor o una mejora en la capacidad económica del alimentante ». 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2025 y, en tal virtud, se ordene « la revisión del proceso, asegurando que cualquier modificación en la cuota alimentaria esté debidamente sustentada ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado A defendió la razonabilidad de su decisión, sustentado en que « tuvo en cuenta el material probatorio acopiado en las oportunidades consagradas por la ley procesal, así mismo, las pruebas aportadas oportunamente, persuadieron racionalmente al despacho ». 2.

B.A.A.L. se opuso al ruego argumentando que el accionante no cumplió con el pago completo de la cuota alimentaria pactada, pese a conocer los gastos del menor en colegio privado, alimentación y arriendo, los cuales fueron informados al juzgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al encontrar razonable la decisión reprochada en esta acción constitucional.

Además, advirtió que « la determinación criticada, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que en concordancia con esto “de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias de la menor, podrá acudirse, por uno u otro, a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria vigente” ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al « orden [ar] una cuota superior a la solicitada por la parte demandada sin justificación probatoria ». 2.

De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el Juzgado A aumentó la cuota alimentaria, pues observó que el menor « demanda muchos más gastos ahora que tiene 11 años de edad, teniendo en cuenta además el alto costo de la vida, que tiene ahora actividades extracurriculares que comportan gastos adicionales, aunado a que el concepto de alimentos que pregona el C.I.A. art. 129, involucra no solamente lo indispensable para el sustento material del alimentado sino que se extiende a la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral” », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la afectación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el juzgado accionado al analizar « individual y conjuntamente las pruebas recaudadas que se contraen exclusivamente a los documentos traídos por las partes y de oficio, así como los interrogatorios rendidos por las partes y sometidos al tamiz de la sana crítica », estableció como « hechos ciertos y probados » que: « La cuota alimentaria que actualmente suministra el demandado a su hijo asciende a la suma de $250.000 pesos mensuales que corresponde a la acordada por sus progenitores en el acuerdo de divorcio (…) Asimismo, que, para entonces el menor de edad, demandante, tenía dos años, la cuota que con sus incrementos actualmente está en la suma de $439.182 pesos y, siendo así, es razonable sostener que dicha cuota no se compadece con las necesidades actuales de Samuel Castro Maya, puesto que demanda muchos más gastos ahora que tiene once años de edad, teniendo en cuenta además el alto costo de la vida que tiene ahora actividades extracurriculares que comportan gastos adicionales, aunado a que el concepto de alimentos que pregona el Código de Infancia y Adolescencia, artículo 129, involucra no sólo lo indispensable para el sustento material del alimentado, sino que se extiende a la alimentación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción, propendiendo por la dignidad humana y no hay que perder de vista, además, que las obligaciones con los hijos son compartidas entre sus padres, como dispone el artículo 253 del Código Civil ».

En ese orden, en lo que respecta a la capacidad económica de la madre y los gastos sufragados por ella en el menor, señaló que: «[C] omo se desprende de las pruebas recaudadas, en el caso presente queda demostrado que la madre del menor demandante está asumiendo en mayor medida los gastos que demanda el sostenimiento de su hijo y aunque no obra prueba documental que acredite los gastos educativos que demandan en el colegio privado en el que estudia no existe impedimentos que permitan dudar de la veracidad de las afirmaciones de la señora en el interrogatorio rendido, del cual no se desprende ningún hecho que pueda perjudicarle en sus aspiraciones.

Atestación jurada en la cual manifestó que la mensualidad del Colegio Santiago Apostol y el transporte escolar ascienden a la suma de $459.000 pesos, lo que se evidencia, ni siquiera se cubre con la cuota alimentaria actualmente vigente, sin que el demandado haya controvertida en forma alguna tales manifestaciones, que ni siquiera sabe donde estudia su hijo, dado que no existe relación cercana con él, en lo que aparecer se culpan mutuamente los progenitores en la nada asertiva relación de padres separados y en la afectación que han generado en él, pues, independientemente, que haya un divorcio de por medio, existe ese hijo a quien deben garantizarle un desarrollo integral, dentro del cual, de relevancia, el bienestar psicoemocional o lo que es importante que pueda tener un contacto periódico con su padre Maxime cuando esta ad-portas de entrar a la adolescencia (…) Sí los unos gastos mensuales por la educación del niño son del orden de $459.000 pesos a lo que va suman los gastos de alimentación, recreación, etc.

Comparativamente con el valor de la cuota alimentaria actualmente en la suma de $439.182 es evidente que no es suficiente para atender los gastos para el sano desarrollo integral al que tiene derecho, los cuales deben ser provistos por ambos padres dentro de sus posibilidades y, hasta ahora, han sido cubiertos en mayor medida por la madre, sin que exista otra prueba de su capacidad económica más que su confesión en interrogatorio de parte, en donde manifestó que se encuentran son del orden de los $2.000.000 de pesos, en cuanto al ingreso adicional sobre el alquiler del carro, fue clara en indicar que tiene un crédito por lo cual paga y en ese orden no puede tomarse como un ingreso exclusivo que puedan sumarse a los ingresos que a aceptado tener de manera fija, lo cual no fue desvirtuado por la parte pasiva, pese a que, pretendió demostrar un patrimonio en su haber y que en su incisivo interrogatorio, el apoderado que le represente le cuestionó la capacidad económica, sin resultado alguno ».

Referente a los recursos económicos del padre, estableció que: « Conforme al documento remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se certifica que el demandado Duberney Castro Rivera devenga, para la vigencia del 2024, $3.390.115, del que se le hace deducción del 5% por descuentos de ley, quedando neto a pagar $3.220.609 y que las primas de junio y de diciembre devenga cada una la suma de $3.390.615, suma de la que no se efectúa el descuento del 5% de ley.

De donde se establece que, pese a que, el demandado expresó en su interrogatorio que la demandante, madre de su hijo, gana más que él, de lo que no trajo prueba alguna, se itera, debe partirse de la confesión de sus ingresos en el interrogatorio de parte, referentes que deben ser considerados para la fijación de cuotas alimentarias. En cuanto a las otras obligaciones del demandado, no puede tenerse como tal al hijo Duberney Castro Medellín (…), teniendo en cuenta que, como el propio demandado lo ha indicado, ya es una persona mayor de edad y así consta en el documento, y, ni siquiera, tiene certeza que este se encuentra estudiando.

Como tampoco puede tenerse en cuenta a la madre, toda vez que, de las propias manifestaciones del demandado se desprende que solo le provee una ayuda esporádica, puesto que tiene su esposo, que goza de una pensión, y, vive con la hermana del demandado, corroborando lo afirmado por la señora Bertha Alexandra en su interrogatorio. Así entonces, solo resulta atendible como obligación a cargo de la cónyuge, en tanto se encuentra acreditado el vínculo matrimonial y reconociendo la demandante la convivencia y la condición de salud especial de la mencionada señora por el accidente que tuvo.

Se tiene por cierto que existe la dependencia económica de su cónyuge, además, que no prueba que tiene ingresos propios como lo adujo la demandante en su interrogatorio, por el solo hecho de haber en un estado de WhatsApp anunciando un emprendimiento, lo que en manera alguna aceptó el demandado ». Con todo ello, señaló que: « Teniendo en cuenta los parámetros legales que deberán guiar la fijación de cuotas alimentarias y dejando a salvo el ingreso del 50% que percibe el demandado, es decir, la suma de $1.619.304, que se debe reservar para sostenimiento personal y, tomando en consideración la obligación a cargo de la cónyuge conforme a lo antes analizado, se desprende con claridad meridiana que el señor Duberney Castro Rivera dispone de capacidad económica para aumentar la capacidad económica de su hijo y, en ese sentido, divido el 50% restante de su salario, corresponde a cada alimentario la suma de $805.252 y de acuerdo a ello se aumentara la cuota a dicha suma y se empezará a cancelar el demandado a partir del 30 de abril de 2025 (…) cuota que se incrementará anualmente en el mes de enero de cada año, conforme al aumento que autorice el gobierno nacional para el IPC (…) con cuotas extra-alimentarias por el mismo valor en los meses de julio y diciembre de cada año, pagaderas dentro de los días siguientes a su percepción. Cabe señalar que no hay lugar a regular las obligaciones alimentarias a cargo del demandado y corresponde a tomar las medidas pertinentes respecto a la cesión voluntaria del 50% de sus ingresos que hizo a su cónyuge, para efectos del cumplimiento de la cuota alimentaria que aquí se ha de definir, so pena, de verse abocado a un proceso ejecutivo ».

Posteriormente, sobre las excepciones de mérito consideró que: « Frente a la excepción del cobro de lo no debido, la fundamentó el demandado en que se persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible de la que el señor Duberney viene cumpliendo parcialmente. Al respecto debe decirse que en el proceso lo que se persigue no es el cobro del dinero debidos, lo que valga decir es propio del proceso ejecutivo, distinto trámite del que aquí se adelanta, en el que única y exclusivamente se pretende el aumento de la cuota alimentaria que fuera fijada a favor del menor (…) Por lo anterior, dado que la excepción se fundamenta en algo que no tiene relación con el proceso, no tiene vocación de prosperidad.

En cuanto a la excepción de buena fe, se sustentó que el demandado ha cumplido con todas sus obligaciones legales reglamentarias y que, por tanto, no incurrió en acción u omisión contraría a los derechos del menor, actuando así, de buena fe con relación a sus deberes y trae colación de buena fe contenido en la sentencia del 24 de mayo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia e igualmente cita el artículo 769 del Código Civil que habla que la buena fe se presume.

Al respecto, debe ponerse de presente que las excepciones son mecanismos encaminados a atacar las pretensiones de la demanda y lo que pretende con esta excepción mostrar el demandado a la hora de hablar de buena fe es el cumplimiento de él de la obligación, lo que se reitera no es materia de discusión en este proceso y no guarda relación alguna con el aumento de la cuota alimentaria, de manera que tampoco prospera esta excepción. En cuanto a la genérica, basta decir que es una facultad del juez cuando encuentre un hecho probado constitutivo de excepción y, así lo reconocerá en la sentencia como lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, de manera que no es dable a la parte invocarla En este contexto, se responde afirmativamente al problema jurídico planteado con la consiguiente prosperidad de la pretensión primera conforme al valor que se ha dejado determinado, contando las obligaciones a cargo del demandado que corresponde al monto pretendido en el líbelo genitor del proceso, ajustándose a los parámetros legales (…) Por otra parte, se negarán las pretensiones segunda, tercera y cuarta relativas a que se dé una orden de embargo por el monto y las cuotas alimentarias solicitadas, dada su absoluta improcedencia en esta clase de asunto, cierto que si ha incumplimiento le corresponde adelantar el proceso ejecutivo correspondiente.

Igualmente, se negarán las pretensiones quinta y sexta de la demanda, encaminadas a ordenar a que se suministre por el demandado el 50% de gastos relacionados con salud que no cubra sanidad militar y la suma de $500.000 pesos por concepto de vestuario respectivamente. Lo primero, en razón, a que serían gastos causados de manera incierta y futuro, lo que no hay lugar a disponer.

Lo segundo, porque se han fijado cuotas extraordinarias con lo que se suplirá las restantes necesidades ». De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se advierte la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el s ub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.

Precisión adicional Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. En ese orden, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo tampoco puede salir avante, pues, esta Corte ha predicado que, «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras). 5.

Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Además, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14