7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11739-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01653-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de julio pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, D.C., Sala Séptima de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela que promovió Henson Ernesto Rodríguez, contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en contra la sentencia emitida el 6 de marzo de 2024 proferida por el Juez Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de la acción de protección al consumidor financiero promovida en contra del Banco Davivienda que cursó ante dicha entidad bajo el radicado No. 1100108000082023025153. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia Delegada para asuntos jurisdiccionales, el gestor constitucional promovió acción de protección al consumidor frente al Banco Davivienda, que terminó con sentencia de 6 de marzo de 2024 en la que accedió parcialmente a las súplicas de la acción. 2.2.
Frente a esa decisión, y en lo que le fue desfavorable, formuló recurso de apelación ante juzgado acusado, quien concedió un término de cinco (5) días hábiles para su sustentación, carga procesal que, dijo, cumplió dentro del término concedido. La Superintendencia Financiera de Colombia realizó el traslado completo del expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien no obstante haberse sustentado en legal forma, profirió auto declarando desierto el recurso en proveído de 13 de febrero último. 2.3.
El 13 de junio de 2025, solicitó al Juzgado accionado que reconsiderara su decisión de tener por desierto el recurso, pero se resolvió de manera adversa, pues se tuvo por extemporánea, momento también en el que se enteró sobre la devolución del expediente a su origen, RESPUESTAS DE LAA ACCIONADAS 1. El Juzgado Veintidós Civil Circuito de Bogotá hizo un recuento fáctico de las actuaciones surtidas al interior del proceso, refiriendo que, por auto de 21 de noviembre de 2024, aplicó a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 de cara a que la parte apelante sustentara el recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes, término que feneció en silencio, lo que dio lugar a tener por desierta la impugnación vertical. 2.
La entidad bancaria vinculada solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional, exponiendo que según el artículo 117 del Código General del Proceso los términos procesales son perentorios y, en el caso concreto, Henso Ernesto Rodríguez no cumplió con la carga de sustentar los reparos concretos presentados en contra de la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el presente resguardo, precisando: “ No obstante, del análisis de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el auto proferido el 13 de febrero del año en curso por el iudex censurado no fue objeto de impugnación por parte del accionante a través de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la normativa procesal vigente, como lo es el recurso de reposición, omisión que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad que exige la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se allegaron argumentos de fuerza que justifiquen una excepción a dicha exigencia ni se acreditaron circunstancias extraordinarias que habiliten un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala de decisión. Recurrir directamente a la vía constitucional sin haber agotado los recursos ordinarios, o habiéndolos utilizado de manera extemporánea o inadecuada, y además sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable —como ocurre en este caso—, contraviene el referido principio de procedencia y, por lo tanto, hace improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación insistiendo en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la alzada presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló de manera oportuna recurso de reposición frente al proveído de 13 de febrero pasado, con el que se declaró desierta la apelación impetrada. 3.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4. Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 5.
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9