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STC11737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01565-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11737-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01565-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Murcia Rojas, quien dijo obrar como apoderado de Iván Fernando Gómez Morales, heredero y apoderado general de Fabio Alexander y Stella Miletty Gómez Morales, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que se disponga « revocar el auto que ordenó el desistimiento tácito y ordenar seguir con el trámite que en derecho corresponda, dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad (…)».

Subsidiariamente, se disponga todo lo que se « considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental (…) ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo que Aura Stella Morales de Gómez (q.e.p.d.) promovió contra Clara Inés Santos Ríos, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 1º de septiembre de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2.

Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que en auto de 16 de diciembre de 2022 declaró culminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, pero se mantuvo y el superior ratificó el 17 de mayo de 2023. A su vez, el 15 de agosto de 2024, se desestimó una solicitud de excepción de inconstitucionalidad presentada por el ahora accionante. 2.3.

Indicó el gestor que no se podía aplicar la figura del desistimiento tácito, pues el proceso terminaba con el pago de la obligación y de las costas, por lo que el fundamento del estrado convocado no era atendible, en tanto que el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso prevé la inactividad en el juicio, mientras que el numeral 1º se refiere a la paralización de este, por falta de actuación. 2.4.

Arguyó que lo único pendiente en el plenario era la cancelación de la deuda, la que se obtenía por la voluntad del ejecutado o por el remate de los bienes, pues cuando « la medida cautelar consiste en el embargo de remanentes en otro proceso, ninguna actuación o carga recae en el demandante, a quien solo le resta esperar las resultas del otro proceso »; destacando que se realizaron « todas las actuaciones procesales exhaustivamente con el fin de poder materializar el embargo », el que no se logró por las vicisitudes presentadas, entre estas, la falta de registro de la medida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que no por inactividad alguna, toda vez que nadie está obligado a lo imposible.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que « cada una de las determinaciones adoptadas (…) han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad », y que « no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados ». 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad relató lo acontecido y adujo que « no ha transgredido los derechos fundamentales invocados ». 3.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mismo lugar informó que tramitaba el juicio ejecutivo promovido por Agrupación El Pedregal Segunda Etapa contra Clara Inés Santos Ríos, en el que con auto de 20 de junio de 2025 se decretó la terminación por desistimiento tácito. 4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el prepuesto temporal, en tanto que el proveído que confirmó la terminación del litigio y cerró el debate data del 17 de mayo de 2023, superando con creces el semestre del que habla la jurisprudencia y sin que se allegara una justificación valedera al respecto.

Además, consideró que el auto que desestimó la excepción de inconstitucionalidad tampoco fue objeto de los recursos de los que era pasible. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación aduciendo que a la fecha « los derechos fundamentales (…) permanecen vulnerados », no se valoraron las pruebas aportadas ni hubo pronunciamiento sobre el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Iván Fernando Gómez Morales, en nombre propio y como apoderado general de Fabio Alexander y Stella Miletty Gómez Morales, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la omisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por lo considerado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2