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STC11735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11735-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03213-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por María del Pilar Ramos Mogollón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y la Alcaldía Local de Chapinero, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades acusadas. En consecuencia, solicita se disponga « invalidar las providencias impugnadas». 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1.

Dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que promovió Gilberto Medina Tarazona contra Clara Inés Pira Umbarila, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, en auto de 6 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula No. 50C-1301090. 2.2.

Posteriormente, en providencia de 16 de enero de 2025, el estrado acusado desestimó la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por María del Pilar Ramos Mogollón y Carlos Alberto Carrascal Ramos, decisión que, recurrida, fue confirmada el 30 de mayo siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.3.

Indicó la accionante, además, que atendió la diligencia de secuestro y se opuso en su calidad de poseedora desde el año 2005. Empero, la Alcaldía Local de Chapinero la rechazó y el juzgador agregó el despacho comisorio, decretó pruebas y decidió en su contra, lo que ratificó el superior. 2.4. Señaló que se incurrió en defecto orgánico, pues el comisionado no estaba facultado para resolver la oposición conforme con el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, al paso que el comitente no efectuó control de legalidad y « una vez más vuelve a rechazar la oposición ». 2.5.

Sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues se desatendieron las formas y reglas propias del, a su juicio, incidente, en tanto que el juez escuchó « parcialmente el testimonio de la opositora » y resolvió de fondo sin emitir auto de cierre probatorio ni correr traslado para alegar a los intervinientes, además de ignorar el artículo 373 ídem, pues cuando ingresa « en la etapa de práctica de pruebas, deberá entenderse que el proceso incidental entró en la fase de instrucción y juzgamiento », por lo que al pretermitirse la misma, se estructuró la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 ibidem. 2.6.

Refirió que se incurrió en defecto fáctico, dado que no se entendió correctamente la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, la que consignaba que se hacía la entrega del bien, lo que era « equivalente a entregar la posesión del mismo », sumado a que se hizo un análisis distorsionado de su declaración y del poder recibido para suscribir la hipoteca, de donde se estimó que ella era tenedora y reconocía derecho ajeno, dejando de lado que hubo una falla en la conexión, lo que mutiló su declaración, en la que iba a aclarar que no firmó la escritura por razones de seguridad. 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace del expediente criticado. 2. Jaisont Ramiro Clavijo Rivera y Marcos Enrique Quintana Torres, quienes dicen actuar en su condición de apoderados de Gilberto Medina Tarazona y Clara Inés Pira Umbarila, respectivamente, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representarlos. 3.

Gilberto Medina Tarazona expuso que la « actuación se desarrolló dentro del marco legal y procesal, respetando el derecho al debido proceso y a la contradicción de las partes, sin que se configurara irregularidad alguna» y la «decisión de fondo se apoyó en una valoración probatoria razonable, congruente y sustentada en la normatividad aplicable y los hechos probados, sin que exista errónea o irrazonable apreciación de la prueba». 4.

Carlos Alberto Carrascal Ramos adujo que también era opositor, que era verdadero todo lo manifestado en la salvaguarda, que la « parcialidad del juzgador de primera instancia se ha visto comprometida durante las actuaciones procesales, las imposiciones de multas y en su momento el no acceder a la virtualidad de las diligencias », y que el Tribunal convocado omitió las probanzas allegadas, así como los defectos procedimentales referidos.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, porque el proveído de 30 mayo de 2025, con el que el Tribunal censurado definió la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia al numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, en cuanto a las oposiciones de los terceros, precisó que: (…) el análisis de la posesión material alegada debe comenzar por una prueba que tiene especial relevancia: la promesa de compraventa que María del Pilar Ramos Mogollón celebró con Clara Inés Pira Umbarila –la aquí ejecutada– el 3 de febrero de 2003, relativa al inmueble secuestrado, siendo aquella, la promitente compradora, la madre de Carlos Alberto Carrascal Ramos, como lo prueba el registro civil de nacimiento, negocio jurídico preparatorio que explica el ingreso de la familia opositora al inmueble y que, como se verá a continuación, frustra el incidente propuesto.

Desde esa perspectiva, si la señora Ramos entró a ocupar el predio como consecuencia -y por razón- del referido negocio jurídico, y el señor Carrascal lo hizo porque es hijo de la promitente compradora y ella se lo permitió, como lo afirmó en su declaración, es claro que existe una causahabiencia que afecta la legitimación para pedir el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que derivan su derecho de la ejecutada.

Bien dice la doctrina que no son terceros propiamente dichos “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”, lo que llevó a este Tribunal, en otra de sus salas, a sostener que “quien pretenda oponerse al embargo y secuestro dentro de este tipo de asuntos, necesariamente debe ser un tercero ajeno al proceso y, por consiguiente, sin relación con las partes…”.

A continuación, advirtió que, en todo caso, (…) no podría pasar por alto que, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la promesa de contrato (que fue lo celebrado y no una venta propiamente dicha) no confiere posesión material al promitente comprador, sino mera tenencia. En palabras de la Corte, ‘cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito de la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento excluye la posesión ’ (se subraya).

Más aún, que los opositores reconocen a la señora Pira como propietaria también se deduce del hecho de haber ejecutado actos dirigidos a cumplir con las obligaciones que la promitente compradora contrajo y a plegarse, por ende, a ese negocio preparatorio, por lo que, si obraron en cumplimiento de la ley del contrato que los vinculaba con la dueña, si su comportamiento de una u otra forma revela su propósito de cumplir obligaciones contraídas frente a la propietaria del inmueble, no es posible afirmar que lo suyo era una posesión material, por cuanto, a pesar de los actos que ciertamente materializaron en el predio (corpus) –lo que el Tribunal no desconoce–, no se probó que los acompañaba la conciencia de ser los verdaderos propietarios (animus), sino que aspiraban a que la promitente compradora se convirtiera en dueña bajo el título de una compraventa y el modo de la tradición. En ese orden, tras referirse a las pruebas documentales y a las declaraciones que reconocían a los opositores como poseedores del inmueble, puntualizó que: (…) esos medios probatorios demuestran la ejecución de actos sobre el bien secuestrado, por lo que no hay duda de la configuración de ese primer elemento de la posesión material –el corpus–; sin embargo, tales actos, mediando la promesa de compraventa, los términos de la entrega y la ejecución de obligaciones contraídas en virtud de ese negocio jurídico no permiten afirmar el ánimo de señorío, puesto que ‘la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño…’.

Y con dichos derroteros, concluyó: Aunque la señora Ramos refirió ser la dueña del predio y que, junto con su hijo, tomaban todas las decisiones relacionadas con él, es claro que no se reconoce a sí misma en dicha calidad, si se repara en que le solicitó a la señora Pira que le otorgara un poder para constituir el gravamen real a favor del ejecutante, protocolizado en la escritura pública No. 243 de 23 de febrero de 2018, de la Notaría 71 de la ciudad, porque, según sus palabras, “un poseedor no puede hipotecar un inmueble ante notaría que aparezca a nombre de otra persona (…) estoy segura que ninguna notaria me iba a hacer una hipoteca, no siendo yo la propietaria”, lo que descarta ese elemento subjetivo de la posesión –animus–, al reconocer la existencia de un dueño diferente.

Por lo demás, las discusiones relacionadas con el hecho de no haberse practicado todas las pruebas decretadas, los “problemas de memoria” de la opositora que le impedían recordar datos exactos y la formulación de preguntas impertinentes e improcedentes por el apoderado del ejecutante, corresponden a temas que los recurrentes debieron plantearle al juez a través de los mecanismos judiciales que les concede la ley procesal (CGP, arts. 133, núm. 5, 318, 321, núm. 3° y 220, inc. 4°), para que fuera él, en el momento oportuno, quien adoptara las decisiones a que hubiera lugar (…). 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que desestimó la oposición presentada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8