Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00360-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11733-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00360-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por L.F.A.P. contra el Juzgado Quinto de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas rad. n.° 2021-004XX. [2: La cual ingresó a este despacho el 18 de julio de 2025.] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio pro infans » y « la garantía de que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2.
En sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia, quien dictó sentencia en la que se « ordenó expresamente que el señor L.F.A.P. pudiera mantener contacto con su hijo menor a través de videollamadas y llamadas telefónicas los días martes y jueves a partir de las 6:00 p.m. » (14 ago. 2023).
Narró que, ante el reiterado incumplimiento de la madre de su hijo, el pasado 4 de febrero solicitó la apertura de « incidente de incumplimiento de orden judicial », sin que hasta la fecha « el despacho judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre su trámite ». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador ha incurrido en una dilación injustificada en impulsar su asunto. 3.
Por lo anterior, pidió que se le ordene a la autoridad « tramitar el incidente de incumplimiento ( ) en un término inmediato y perentorio, hasta su decisión de fondo ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia anexó copia de la providencia que aperturaba el incidente solicitado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y alegó la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
El accionante sostuvo que la emisión del auto no mitigaba la vulneración a sus derechos fundamentales. Posteriormente, indicó que de manera alguna se había notificado a través de estados el mencionado proveído y solicitó un llamado de atención al despacho por su continuada mora. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la salvaguarda tras constatar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que con el auto proferido el pasado 24 de junio -el cual se notificó por estado del 3 de julio- se había solventado la presunta vulneración alegada.
Adicionalmente, se abstuvo de realizar el llamado de atención solicitado, en virtud de la inexistencia de la dilación señalada. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en que el fallo reprochado no abordó de fondo las circunstancias denunciadas. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En efecto, L.F.A.P. acudió al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Quinto de Familia en « tramitar el incidente de incumplimiento » por él solicitado, al interior del proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, custodia y reglamentación de visitas. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 3 de julio el juzgador notificó en estado la providencia que ordenaba la apertura del trámite incidental.
Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche relativo a que « se ordene al Juzgado Quinto de Familia culminar el trámite incidental hasta su decisión de fondo », considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque precisamente con ese fin inició el procedimiento objeto de revisión, la cual aún se encuentra en trámite y debe surtir las etapas procesales de rigor.
De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para ello, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antecedentemente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS