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STC11732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03458-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11732-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03458-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por María Dioselina, Marco Antonio, Pedro Antonio, María Inés, María Rosalba y José Israel Díaz Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, así como al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron se ordene al Tribunal convocado dejar sin efecto el auto de 28 de marzo de 2025 y, en su lugar, « admit[a] y fall[e] el recurso de apelación interpuesto ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. María Dioselina, Marco Antonio, Pedro Antonio, María Inés, María Rosalba y José Israel Díaz Garzón incoaron demanda en contra de Jorge Orlando Díaz Garzón y María Claudia Jiménez Hernández, con el fin de declarar la simulación absoluta del fideicomiso civil del 82.35% respecto de los predios con folios inmobiliarios Nros. 50N-20010122 y 50N-20010079.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 4 de mayo de 2022 admitió a trámite. 2.2. Surtido el trámite, el 27 de febrero de 2025 el despacho declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Decisión recurrida en apelación por los convocantes, exponiendo sus inconformidades en audiencia. 2.3.

Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 11 de marzo de 2025 admitió a trámite la alzada y, con proveído del día 18 de ese mes y año, ordenó correr traslado por 5 días con el fin de sustentar por escrito dicho remedio, so pena de declararlo desierto, señalando que los memoriales deben dirigirse al correo institucional « secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co » Decisión notificada por estado el 19 de marzo siguiente. 2.4.

El 28 de marzo de 2025 se declaró desierta la alzada, pues el término de traslado para la argumentación culminó silente. Esa determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por los demandantes, alegando que la sustentación se presentó en tiempo, esto es, el 25 de marzo de 2025 a la dirección electrónica « secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co », correspondiente a la secretaría de la Sala Laboral de esa Corporación. Luego, formularon recurso de súplica, insistiendo en la presentación de la argumentación tempestiva. 2.5.

El 5 de abril de los corrientes, la Secretaría de la Sala Laboral del Colegiado, remitió a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal el escrito de sustentación presentado por la parte recurrente, el cual había recepcionado el 25 de marzo de 2025 a las 4:50 p.m. 2.6. El 3 de junio de 2025, el colegiado accionado mantuvo la deserción de la alzada, por cuanto la sustentación se allegó a una dirección electrónica diferente a la indicada en el auto que corrió traslado para ello. 2.7.

El 11 de junio siguiente, se rechazó, por improcedente, el remedio de súplica. 3. Los accionantes se duelen, en síntesis, de la deserción de apelación incoada contra la sentencia adversa a sus pretensiones, pues, en su sentir, se configuró un exceso ritual manifiesto comoquiera que, de un lado, la alzada fue sustentada ante el a quo al exponer sus inconformidades en la audiencia de fallo, lo que era suficiente para emitir fallo en segunda instancia; y, de otra parte, porque ante el ad quem presentaron su argumentación « solo que por error humano… fue radicada a correo distinto al indicado por el Tribunal, radicación que a pesar de errónea se realizó dentro del término de traslado », situación que, al no atenderse constituye un formalismo excesivo que quebranta las garantías fundamentales imploradas. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en esa instancia. Remitió el link para la consulta del expediente. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se remite a lo considerado en las decisiones criticadas. Resaltó que, el correo electrónico que señala el promotor no corresponde a los existentes de esa Sala Especializada, el cual no se visualizaba de manera correcta para verificarlo. 3. Isabel Isaza y Fredy Cantor Marín, quienes indicaron actuar como apoderados judiciales de Claudia Jiménez y Jorge Orlando Díaz Garzón, respectivamente, allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una causal de procedibilidad del amparo cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la deserción de la apelación incoada omitió apreciar las circunstancias relativas del caso, así como los precedentes que sobre la materia ha emitido esta Corporación. 2.1.

En efecto, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el ad quem con proveído de 18 de marzo de 2025 ordenó correr traslado de 5 días para sustentar la alzada - decisión que se notificó por estado del día 19 siguiente-, carga que, por más que sea discutible por cuanto el artículo 12 de la ley 2213 no prevé un auto separado del admisorio para que despunte el término que corre para sustentar, en todo caso fue cumplida por la recurrente el 25 de marzo de este año, esto es, dentro del término indicado, pero a una dirección electrónica de otra dependencia judicial.

Tal situación, la parte la puso de presente al exponer el remedio horizontal y de súplica contra el auto reprochado, pero el ad quem mantuvo lo decido, bajo el argumento de que en « el anotado proveimiento se señaló de forma explícita la dirección electrónica a la cual debía allegarse la sustentación, lo que impide alegar desconocimiento sobre el particular y que el yerro cometido sea imputable al Tribunal, por el contrario, es evidente que aquel proviene del togado, se insiste, sin que lo hubiese enmendado ».

Sin embargo, para la Corte lo decidido desatendió el caso particular y los precedentes jurisprudenciales sobre dicha temática, que señalan los memoriales presentados en tiempo, aunque en una sede judicial diferente, no pueden ser desconocidos. De hecho, amén de que los recurrentes pusieron en conocimiento tal situación a la colegiatura, lo cierto es que, previo a resolver el recurso de reposición, la Secretaría de la Sala Laboral de ese Tribunal también había cumplido con la carga de remitirla la Sala Civil accionada, con destino el proceso criticado[footnoteRef:1], situación que tampoco atendió el colegiado accionado. [1: Archivo «012SustentaRecurso.pdf», del expediente.] Al respecto, la Corte en reciente pronunciamiento en un caso análogo al analizado en esta oportunidad, expresó que: …aunque los usuarios de la justicia tienen el deber de verificar y ser rigurosos en el envío de sus memoriales, aun cuando se desconozca dicha exigencia, si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no. (CSJ, STC16669-2024).

En ese mismo sentido, se señaló que …no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, … bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva. En efecto, …el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado …, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.

De igual forma, es evidente que el Juzgado… debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término. Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales.

(CSJ, Exp. 2013-00027-01 de 19 abr. 2013, reiterado en CSJ STC6338-2022 y STC15485-2022). 2.2. Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en cita, en pro de las garantías del recurrente, máxime cuando quedó acreditado que los quejosos sustentaron la apelación dentro del término de traslado dispuesto en el proveído de 18 de marzo de 2025, por lo que la equivocación de en la remisión no podía ser óbice para impedir el análisis del escrito remitido. 3.

Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes. Teniendo en cuenta que el amparo concedido conlleva la invalidación del proveído criticado, en punto a la tempestividad de la sustentación de la apelación, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de resolver sobre el reparo de la sustentación anticipada presentada ante el a quo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Dioselina, Marco Antonio, Pedro Antonio, María Inés, María Rosalba y José Israel Díaz Garzón. En consecuencia, SE DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto calendado 3 de junio de 2025 (radicación n° 11001-31-03-035-2022-00009-01), mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 28 de marzo de los corrientes, que declaró la deserción de la alzada, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por María Dioselina, Marco Antonio, Pedro Antonio, María Inés, María Rosalba y José Israel Díaz Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11