Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00369-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11731-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00369-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Luis Rafael Muñoz Mármol contra los Juzgados Primero de Familia de esa ciudad y Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del declarativo de fijación de cuota de mayor de edad, rad. n.º 2024-00277.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad entre las partes, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, mínimo vital, dignidad humana, « respeto al precedente » y protección constitucional « para persona de la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite, se destacan los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla se adelantó verbal sumario de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad contra Luis Rafael Muñoz Mármol. 2.2. El convocado solicitó que se decretara la nulidad por indebida notificación, sin éxito, por considerarse que « el solo hecho de alegar que al demandado se le entregó una copia informal del auto admisorio, no significa en modo alguno que se hubiere incurrido en indebida notificación ».
Sin embargo, aquel había otorgado poder a un profesional del derecho previo a la supuesta notificación electrónica, por lo que se entendía « notificado por conducta concluyente » (8 ago. 2024); decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por la allí demandante. 2.3. El citado despacho declaró su falta de competencia « por el factor territorial » y remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (12 sep. 2024), el cual, al avocar conocimiento, negó la reposición de la demandante, ordenando el conteo del término de contestación de la otra parte, « teniendo en cuenta que fue notificado por conducta concluyente[,] según lo dispuesto en auto fechado 08 de agosto de 2024 » (19 sep. 2024).
Tras eso, el demandado presentó escrito de contestación el 4 de octubre siguiente. 2.4. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado de Soledad accedió a la fijación de los alimentos solicitados, « en porcentaje del veinte por ciento (20%) de la mesada pensional y demás emolumentos que devengue como pensionado de la entidad FOPEP ».
Frente a la anticipación de su decisión, advirtió que « la parte demandada se notificó personalmente conforme a lo dispuesto en la ley en la ley 2213 de 2022, feneciendo en silencio el término de traslado para ejercer los distintos medios de defensa », y que no existían pruebas pendientes por practicar, « tras [el demandante] presentar desistimiento de las mismas ». 2.5.
La determinación fue objeto del mecanismo de adición por la parte demandante (18 dic. 2024), sin éxito, porque « terminada la instancia, termina la competencia, resultando a todas luces improcedente para la suscrita imprimir trámite a la solicitud de incremento porcentual solicitada » (20 feb. 2025). 3. Por esos motivos, pidió que se dejen sin efectos el auto que, proferido por el Juzgado de Barranquilla, decidió declarar su falta de competencia; y la sentencia del Juzgado de Soledad que fijó la cuota de alimentos en su contra, para que, en su lugar, se ordene « al juzgado 01 Oral de Familia del Circuito de Barranquilla se retome la competencia que le asigna la ley y d[é] curso a la contestación de la demanda por ser presentada en término y[,] a través del debate procesal negado, se pueda determinar la improcedencia o no de fijar alimentos a cargo del señor LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) informó que « sobre la mesada pensional del señor Luis Rafael Muñoz Mármol, actualmente[,] se efectúan descuentos por concepto del embargo decretado » por el despacho de Soledad. Igualmente, alegó su falta de legitimación en causa por pasiva « pues lo pretendido nada tiene que ver con sus competencias y no tiene ningún interés jurídico o una correlación entre la acción u omisión que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados ». 2.
La demandante en el trámite de fijación de cuota alimentaria alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela, porque el accionante no interpuso recursos contra las providencias cuestionadas ni contra el auto de 8 de agosto de 2024, que determinó « la notificación por conducta concluyente a partir de la notificación del mencionado auto »; a su vez, sostuvo que « han transcurrido más de seis (6) meses » desde la expedición de ambas decisiones, entre otros motivos de improcedencia. 3.
El Juzgado de Soledad afirmó que: [E]n ningún momento esta agencia judicial ha desconocido o emitido una decisión contraria a las actuaciones anteriormente proferidas por el homólogo, máxime que tal como se enunció se valoraron todas las pruebas oportunamente allegadas, sin que fuere este el caso del aquí accionante debido a la presentación totalmente extemporánea de las mismas; y quien una vez emitida la sentencia que puso fin al proceso tampoco pidió aclaración, ni corrección de la misma, resultando sorpresivo que solo hasta la fecha pretenda cuestionar dicha providencia. 4.
La autoridad de Barranquilla se limitó a exponer lo acontecido en el ámbito de sus competencias, en los siguientes términos: Se tiene que el proceso de la referencia, se tiene que se ha cumplido con las etapas procesales por cuanto por auto de fecha 26 de abril de 2024 fue admitido el presente proceso, posteriormente fue presentado incidente de nulidad por la parte demandada el cual fue resuelto por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2024, contra este auto presenta recurso de reposición el cual se resuelve por auto de fecha 12 de septiembre de 2024 y se declara la falta de competencia y se ordena remitir el proceso a la oficina de reparto de soledad – Atlántico, todo lo anterior se observa en el expediente digital.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo tras estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el gestor desperdició las oportunidades legales para controvertir la decisión reprochada. IMPUGNACIÓN La interpuso el impulsor para resaltar su condición de adulto mayor y reiterar el defecto procedimental que, en su entender, se configuró en ambas decisiones cuestionadas.
Además, reprochó que se predicara la improcedencia de la salvaguarda por el criterio de subsidiariedad, porque « la sentencia sería de única instancia » y « la resolución de un recurso de apelación tarda aproximadamente un año, año y seis meses, en tanto el mínimo vital del demandado hoy tutelante se afectaría gravemente, esta situación nos indica la no idoneidad e ineficacia del recurso y por tanto la procedencia de la acción de tutela ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el accionante censuró, en esencia, los yerros cometidos por el Juzgado de Barranquilla, al desprenderse de la competencia para conocer del trámite de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra (auto de 12 de septiembre de 2024); además, cuestiona la sentencia del juzgador de Soledad, al vedarlo de su oportunidad para controvertir los hechos de la demanda presentada en el referido trámite (de 12 de diciembre de 2024).
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada, pero conforme a las razones que pasan a exponerse. 3. La acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. 3.1.
En el caso que se revisa, la providencia por medio de la cual el juzgado de Barranquilla se desprendió del conocimiento del asunto data del 12 de septiembre de 2024, mientras que el amparo constitucional se promovió el 13 de junio de 2025. En ese sentido, desde la fecha de emisión de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, especialmente cuando en cada una de las actuaciones contó con apoderado profesional en derecho, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.2.
Por otro lado, la objeción que recae sobre la sentencia que fijó la cuota alimentaria en su contra no satisface el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien, se itera, estuvo siempre representado por profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de los proveídos de 8 de agosto de 2024, y 19 de septiembre siguiente, decisiones de las que, según se infiere de las afirmaciones realizadas, surgieron los yerros en la motivación de la sentencia criticada.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). En cualquier caso, téngase en consideración que el asunto analizado, en lo que respecta a la decisión de 12 de diciembre de 2024, es de aquellos en los que se « decid[e]n situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley » y, por tanto, no constituye cosa juzgada (art. 303, Código General del Proceso). 4.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos señalados en esta providencia. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2