Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03419-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11730-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03419-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Modesto Serna Córdoba contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió « se ordene a la parte accionada emitir pronunciamiento de reemplazo concediendo la detención domiciliaria y autorización para trabajar ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Modesto Serna Córdoba – Ex Gobernador encargado del Chocó- se adelantó un proceso penal por prevaricato por acción, fraude procesal y peculado por apropiación en favor a terceros. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, quien el 1° de junio de 2022 lo condenó a 7 años y 6 meses de prisión y multa por $3.486´681.447, al tiempo que le negó el beneficio de la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
Decisión confirmada, en sede de alzada, el 11 de diciembre de 2024. 2.2. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó conocimiento para la vigilancia de la pena. 2.3. Refirió el actor que, tras entregarse voluntariamente a las autoridades, solicitó se sustituyera la medida intramural por domiciliaria, pues uno de sus hijos se encuentra bajo su cuidado, como quiera que se encuentra en estado « paralítico en silla de ruedas », por causa de una bala perdida, lo que conllevó que se tuviera que mudar de Quibdó a Medellín para continuar con sus tratamientos médicos, razón por la que debe velar por su cuidado. 2.4.
El 4 de abril de 2025 el Juzgado accionado negó la sustitución de la medida a prisión domiciliaria. Determinación confirmada, vía apelación, el 18 de junio siguiente, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, pues el condenado no se perfila como cabeza de familia, pues la progenitora del joven brinda apoyo económico y emocional a su hijo, quien además cuenta con cuidadora. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de la negativa a la sustitución de la medida, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, se concluyó de su entrevista que necesita salir del centro carcelario para ayudar a sus hermanos, « situación que se torna ilógica, distorsionada y falsa, porque sus hermanos todos ya son mayores de edad e independientes, máxime cuando hoy su situación de apremio es que le concedan la domiciliaria y autorización de trabajo para seguir apoyando económicamente y en su rehabilitación y cuidado de su hijo », además que, de los informes psicológicos se fragmentó su contenido extrayendo apartes aislados.
Anotó que se le desconoció el derecho de padre cabeza de familia, pues si bien su hijo tiene a su progenitora, lo cierto es que hace más de 5 años no convive con él y ella reside en Quibdó. En adición, su hermana se encuentra realizando el rural y su cuidadora debe regresar a Quibdó, por lo que no hay persona cercana que pueda darle los cuidados, apoyo emocional y económico que requiere en la ciudad de Medellín. 4.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín defendió la legalidad de su actuación, pues el actor no demostró ser padre cabeza de familia. 2.
La Sala Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues atendió los medios suasorios allegados al plenario. 3. La Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal señaló que intervino dentro de la causa penal seguida en conta del actor, donde solicitó se dictara sentencia condenatoria. 4.
La Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió su desvinculación de la salvaguarda. Resaltó que las decisiones criticadas, pese a que no acogieron el pedimento del actor, por si solas no generan una vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 18 de junio de 2025 – con la que se zanjó la discusión de la sustitución de la medida-, tras analizar la normatividad y jurisprudencia de los subrogados penales y la prisión domiciliaria señaló que, para el caso, el condenado no se perfila como cabeza de familia, por lo que no es sujeto de la aplicación del mecanismo sustitutivo.
En efecto, estudió las probanzas allegadas al plenario, resaltando que: Como muestra el informe de asistencia social ordenado por el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad, elaborado por el psicólogo Jaime Enrique…, en la actualidad Juansth Andresth recibe apoyo económico de su madre y se encuentra bajo el cuidado y protección de una amiga de su padre, Yarley Abadía, con la que habita en el mismo domicilio.
Queda en evidencia que, a pesar de la privación de la libertad de su padre, las condiciones de vida del joven no se han visto deterioradas ya que ha contado con el acompañamiento de los demás integrantes de su red de apoyo. Incluso, sigue residiendo en el mismo lugar en que lo hacía con su padre y continúa asistiendo a su tratamiento y terapias con normalidad.
Igualmente, el informe concluye que su progenitora, la señora Doris Mildrey…, brinda apoyo económico y emocional a su hijo. La madre aporta para los gastos de manutención de Juansth Andresth, por ejemplo, es la arrendataria del apartamento en el que se encuentra domiciliado. De igual forma, su progenitora lo tiene afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social en salud, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, gracias al cual recibe su tratamiento y terapias.
De manera similar, el informe de visita domiciliaria elaborado y suscrito por la psicóloga Carolina…, aportado por la defensa junto a su solicitud y que, debe decirse, se echa de menos su mención y análisis en la providencia de primera instancia, acredita que no es el condenado el único encargado de asistir a su hijo, sino que su progenitora y su cuidadora también han hecho parte de la división de tareas en torno a su atención y cuidado.
De igual forma, en las conclusiones de dicho informe se señaló que el joven revela una “situación de vulnerabilidad emocional y física” derivada de la pérdida de movilidad que sufre como consecuencia de su condición combinada con la privación de la libertad de su padre que se manifiesta impactando su salud mental y calidad de vida. Aun así, no es posible verificar una afectación relacionada directamente en la ejecución de la pena del sentenciado que materialice el abandono, desprotección, exposición o riesgo inminente a sus condiciones de vida digna que la norma demanda que sean acreditados.
De hecho, el mismo informe agrega que Juansth Andresth se encuentra en buen estado físico, a pesar de su condición, y que la vivienda en la que reside cuenta con lo necesario para que el joven pueda llevar una vida digna. Se menciona, además, que el apartamento ha sido objeto de adecuaciones para facilitar sus desplazamientos en su interior.
A su vez, el informe de asistencia social ordenado por el A quo, menciona que el conjunto residencial en el que reside el joven con su cuidadora cuenta con facilidades de acceso (escaleras descansadas y ascensor) que favorecen los desplazamientos de Juansth Andresth y el apartamento es un “sitio cómodo”. Adicionalmente, detalla que en el inmueble el joven cuenta con caminador y silla de ruedas para sus desplazamientos y que Juansth Andresth sigue una rutina diaria que incluye su aseo personal y realización de cateterismo con asistencia de su cuidadora, fisioterapia en casa y terapias de rehabilitación en centros especializados.
En ese sentido, concluyó que dichos informes infieren que las condiciones de vida del joven « son óptimas y se adecúan a sus necesidades con suficiencia. Si bien la privación de la libertad de su padre causó un impacto emocional negativo natural en estas circunstancias, su situación de vida no ha desmejorado y con ayuda de su progenitora y cuidadora ha podido mantenerse en el tiempo y le ha permitido continuar con su recuperación ».
Luego, analizó los registros fotográficos y las declaraciones extraprocesales aportadas, precisando que: …frente a los primeros, que carecen de idoneidad y fuerza suasoria para acreditar que efectivamente el condenado realizaba cotidiana y periódicamente el acompañamiento a su hijo en su proceso de rehabilitación. De la misma manera, de los registros fotográficos de Yarley Abadía, cuidadora de Juansth Andresth, no puede concluirse per se que esta carece de las calidades y cualidades para encargarse de su cuidado y apoyo dada su contextura física.
Los informes citados describen que la vivienda del joven cuenta con las facilidades que requiere su condición e, incluso, que la misma Yarley es la encargada de practicarle procesos tan complejos como el de cateterismo lo que permite inferir que, a pesar de algunas limitaciones y los retos propios de la dificultad de su labor de cuidado, acompañamiento y soporte, Yarley Abadía ha logrado cumplir con suficiencia su rol.
Frente a las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud, debe decirse que no acreditan la condición de padre cabeza de familia de SERNA CÓRDOBA puesto que lo único que indican los declarantes es conocer que el condenado vivió con su hijo después de su divorcio. Situación que, como se ha expuesto en esta providencia, no es suficiente para reconocer el status pretendido.
Ahora bien, sobre el último punto de la apelación referido a que la negativa a la concesión de prisión domiciliaria ocasionaría que Juansth Andresth deba regresar a Quibdó por lo cual no podría continuar con su tratamiento y sería revictimizado, la Sala debe precisar que no se aportan elementos materiales probatorios que acrediten esta hipótesis.
No se conoce con certeza cuáles son las condiciones en las que se prestan los servicios de salud que requiere el joven para su tratamiento en la ciudad y, por ende, es una premisa que no puede verificarse ni valorarse de manera objetiva. 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los medios suasorios hizo la colegiatura enjuiciada de cara a los planteamientos realizados por el peticionario, concluyendo, el tutelante no se perfila como padre cabeza de familia, pues su hijo no se encuentra en estado de vulnerabilidad ni de abandono, toda vez que, cuenta con el apoyo de la mamá y de la cuidadora quienes velan por sus condiciones de vida.
Adem��s, conforme a los informes de la trabajadora social y de psicología, la progenitora brinda apoyo económico y emocional al joven, quien, si bien se ha visto afectado emocionalmente por la aprehensión de su padre, lo cierto es que continúa residiendo en el mismo lugar que lo hacía con él, asistiendo a su tratamiento y terapias con normalidad, aunado a que, su progenitora lo tiene afiliado como beneficiario al sistema de seguridad social en salud.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10