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STC11729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11729-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03278-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Mercantil Fénix S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió « declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia », así como de « todas las actuaciones realizadas en segunda instancia ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Grupo Triángulo S.A.S. presentó demanda en contra de la Sociedad Mercantil Fénix S.A.S., con la finalidad de resolver el contrato de promesa de compraventa de 2 de marzo de 2020 respecto de la oficina 601 de la Calle 100 n° 9 A – 45 y, en consecuencia, se ordenará a la convocada pagar $360´000.000 por concepto de cláusula penal.

Además, se solicitó la restitución del inmueble y el reconocimiento de perjuicios. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 12 de mayo de 2022 lo admitió. 2.2. Notificada la convocada, presentó medios defensivos, por lo que el despacho continúo con su respectivo trámite. 2.3. El 2 de septiembre de 2024, la apoderada de la demandada allegó renuncia al mandato conferido para representar sus intereses. 2.4.

El 13 de septiembre siguiente, el juzgado dictó sentencia, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenando a la hoy tutelante restituir el bien y pagar a su contraparte $291´676.336 por lucro cesante y $366´000.000 por concepto de cláusula penal. En auto separado, se aceptó la renuncia del apoderado de la convocada. 2.5.

El 20 de septiembre de ese año se aportó el nuevo poder otorgado a un profesional del derecho para representar a la tutelante, quien a su vez pidió dejar sin efecto la sentencia, como quiera que para la misma fecha en que se profirió fue aceptada la renuncia a su anterior mandatario, por lo que no contaba con defensa. 2.6. El 8 de octubre posterior, Sociedad Mercantil Fénix S.A.S. allegó recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre anterior. 2.7.

El 25 de noviembre de 2024, el despacho rechazó de plano la nulidad de la sentencia, pues lo alegado no se configuró en ninguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso, menos se relacionó con la interrupción o suspensión del proceso que contemplan los cánones 159 y 161 ídem. Además, las actuaciones fueron debidamente notificadas por estado y conforme al artículo 76 de la misma norma, la renuncia del poder no pone término sino 5 días después de presentado el memorial de renuncia al juzgado.

En auto separado, reconoció personería al nuevo togado y rechazó, por extemporánea, la apelación de la sentencia, ordenando la comisión para la entrega. Determinaciones recurridas en reposición y, en subsidio, queja, refiriendo, entre otras, que no había lugar a disponer las comisiones para la entrega y que « la apoderada de la demandada comunicó a la representante legal la renuncia del poder del presente proceso relacionando todos los poderes que tenía a cargo el día 26 de agosto del año 2024 y no es entendible que el Juzgado… profiera sentencia… y ese mismo día le acepte renuncia mediante auto separado ». 2.8.

El 9 de mayo de 2025, el despacho mantuvo la negativa de la concesión de la alzada, al tiempo que ordenó remitir el enlace del proceso al Tribunal para surtir el recurso de queja. 2.9. El 27 de junio de los corrientes, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación, pues se presentó de forma extemporánea. Además, consideró que lo relativo al despacho comisorio para la entrega no es susceptible de alzada.

Aunado, conforme al inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, la abogada no podía desentenderse del mandato, si no estaba acreditada la comunicación enviada al poderdante. 3. Se duele la promotora de la decisión referida a espacio, porque en su sentir la sentencia fue emitida sin que como parte demandada contara con representación legal, toda vez que el mismo día que se profirió el fallo se aceptó la renuncia de su abogada, de ahí que no pudo formular oportunamente recurso de apelación contra lo decidido.

Agregó que, conforme a los artículos 134, 136 y 138 del Código General del Proceso « las consecuencias de la falta de jurisdicción y competencia que incluyen la nulidad de la Sentencia », así como « la falta de representación legal o apoderado de alguna de las partes » afectan incluso providencias ejecutoriadas. 4. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se remite a lo considerado en el proveído de 27 de junio de 2025. Remitió el enlace para la consulta del expediente. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado. Señaló que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues el proceso ha surtido las etapas requeridas en procura del debido proceso de las partes. 3.

Grupo Triángulo S.A., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda y se opuso a las pretensiones, pues la sociedad tutelante actuó en el proceso en pro de sus garantías fundamentales, además, la petición de amparo no está instituida para revivir términos procesales vencidos, máxime que, lo que se busca es seguir usando el inmueble gratuitamente.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 27 de junio de 2025 señaló que el recurso de alzada contra la sentencia fue bien denegado, pues « la providencia adquirió firmeza el 19 de [septiembre de 2024]; pero la interposición de la censura data del 10 de octubre siguiente, es decir, fuera del plazo legal previsto en la normatividad (inciso 3 art. 302 ibidem) ».

Ahora, frente a la comisión ordenada para la entrega, así como que en la audiencia no se precisó el sentido del fallo y que se aceptó la renuncia a su abogada al tiempo que emitió sentencia, dijo que: …esos embates no están enfilados contra la apelabilidad de la determinación que hoy se revisa, sino que atañen a reproches derivados del procedimiento que llevó a expedir la sentencia estimatoria, que en manera alguna atacan los fundamentos del fallo, para que puedan ser considerados reproches habilitantes para la concesión de la alzada.

Además, resulta que esos puntos no están contemplados en el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso ni en disposición especial alguna aplicable, como pasibles de la regla 320 ejusdem. Cuando se analiza la pauta 353 ibid. lo que le incumbe demostrar es que el recurso sí está autorizado por la ley, nada más. Es cierto que la abogada presentó el 2 de septiembre pasado el memorial informando su no continuidad como apoderada de la sociedad demandada, pero sin acreditar «la comunicación enviada al poderdante» (inciso 4 art. 76 ibidem); luego, realmente no podía desentenderse del mandato, aunque se hubiera aceptado la renuncia, si Mercantil Fénix S.A. desconocía esa situación. Otras serán las consecuencias de ese proceder del abogado frente al cliente. 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, de un lado, la apelación incoada contra la sentencia de primera instancia fue extemporánea; y, por otra parte, que no existió vulneración de garantías con la aceptación de la renuncia de la abogada, pues al no existir constancia de la comunicación de la renuncia al mandato entregado a su poderdante, dicha togada debía continuar atendiendo el mandato.

Ahora, al margen de lo anterior, advierte la Corte que, conforme lo afirmó la tutelante ante el fallador de instancia « la apoderada de la demandada comunicó a la representante legal la renuncia del poder del presente proceso relacionando todos los poderes que tenía a cargo el día 26 de agosto del año 2024 », lo que no desvirtúa la interesada, situación que cobra mayor relevancia al auscultar el nuevo poder otorgado al ahora abogado, el que según las constancias notariales fue proferido el 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], esto es, incluso, antes de emitirse la sentencia, razones por las que deja entrever que la accionante conocía de la renuncia del mandato, por lo que su deber era constituir un nuevo apoderado y acudir al proceso en tiempo. [1: Archivo «70MemorialPoder.pdf», del expediente.] En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10