Micelio
STC11729-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01699-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11729-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01699-01 (Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Promotores Palval V S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 20-272119.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, actuando a través de su representante legal, suplicó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin valor y efecto « la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 dentro de la acción de protección al consumidor con radicado 2020-272119, (…) y, en su lugar, se ordene vincular a la sociedad PROMOTORES PALVAL V S.A.S., para que pueda ejercer sus derechos fundamentales (…), toda vez que la sociedad referida es parte del contrato cuya terminación se debate en el proceso judicial mencionado ».

En sustento señaló que junto con J. Felipe Ardila V & Cía. S.A.S., suscribió con Laura Andrea Pedraza Alfonso, Liz Beth Alfonso Gamba y José Raúl Pedraza Aponte contrato de vinculación al Fideicomiso FAI 33 DC, el cual también se encuentra firmado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y administradora del fideicomiso.

Contó que Laura Andrea, Liz Beth y José Raúl formularon acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de las sociedades anteriormente citadas y el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., con pretensiones dirigidas a que “se declare que los demandados violaron las normas de protección contractual y, que como consecuencia de lo anterior, el demandado se abstenga de dar aplicación a la cláusula décima del contrato; y se declare que las condiciones negociables generales del mismo, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, y por lo tanto, son ineficaces”.

Adujo que, la autoridad querellada emitió veredicto en el que dispuso, “Ordenar a las sociedades GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A. Y J FELIPE ARDILA V Y CIA LTDA, (…), por vulneración a las normas de protección contractual, a favor de JOSE RAUL PEDRAZA APONTE, LAURA ANDREA PEDRAZA ALFONSO Y LIZ BETH ALFONSO GAMBA, (…), dentro de los quince (15) días siguientes a lo dispuesto en el presente fallo, proceda con el reembolso de la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS M/CTE.

($12.587.103.oo), monto efectivamente cancelado, objeto del presente litigio, en consecuencia se dará la terminación del vínculo contractual entre las partes” (4 jun. 2021). Indicó que, en tal virtud, interpuso incidente de nulidad (9 jun.) con el fin de obtener su vinculación como parte del juicio censurado, desestimado el día 23 siguiente.

Alegó que, en la causa objetada, no fue llamada a integrar el contradictorio para ejercer su «derecho fundamental al debido proceso », lo cual transgrede sus atributos esenciales. 2.- El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio relató el trámite adelantado en el litigio reprochado y se opuso al resguardo, por cuanto « la providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y violatoria al debido proceso, por el contrario, esta fue adoptada con observancia de las normas procesales y sustanciales.

Ello, en tanto que en virtud del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor se encontraba facultado para demandar indistintamente a los productores del negocio jurídico, por tratarse de una obligación solidaria. Aun así, se encontraban vinculado al proceso la sociedad que representa legalmente a la aquí accionante, por lo que no es dable afirmar que con el fallo Nro. 20-272119 se vulneró el derecho al debido proceso. » J. Felipe Ardila V. & Cía. S.A.S., y el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. solicitaron la resolución favorable de los anhelos de la promotora, en tanto que “para discutir la terminación de un contrato por vía jurisdiccional debe vincularse a todas las partes del contrato, máxime cuando se ordenan pagos de suma de dinero”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio al hallar razonable la providencia confutada, en tanto « si el proceso se adelantó sin la intervención de la accionante y solo después de la sentencia buscó intervenir proponiendo la nulidad, no luce caprichosa la decisión que le advirtió que no podía concurrir por falta de legitimación, pues aparece acorde -formalmente- con la actuación procesal ». 2.- Apeló la accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito liminar, agregando que “la situación que aquí se reclama, fue puesta en conocimiento de la Superintendencia desde el comienzo del proceso judicial, desde el momento mismo en que la sociedad GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A. contestó la demanda, documento que obra en el presente trámite como prueba”.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del fallo refutado, por las razones que a continuación se exponen. Busca la actora «se declare sin valor ni efecto» la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, porque, en su criterio, quebrantó sus garantías básicas, al no ser integrada a la acción de protección al consumidor nº 20-272119.

No obstante, la prueba adosada al paginario permite colegir que ninguna irregularidad se desprende de dicho proveído, pues en él se realizó una razonada apreciación del material suasorio recaudado, así como de la normatividad aplicable al caso, en tanto: i)- La entidad convocada admitió el libelo genitor, teniendo como extremo pasivo a « las sociedades J FELIPE ARDILA V & CIA S.A.S. y GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A. », quienes efectivamente suscribieron la convención titulada « CONTRATO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO FAI 33 DC », objeto de debate. ii)- Evidenció que la primera empresa mencionada realizó tal inscripción en calidad de representante legal de los Fideicomitentes « PALVAL 33 DC S.A.S. y PROMOTORES 33 DC S.A.S.» (Fl. 7 Exp. 20-272119) y, iii)- Apreció tal mandato en la respuesta dada el 18 de junio de 2020 al derecho de petición elevado por Laura Andrea, Liz Beth y José Raúl, por parte de Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., como “Sociedad Representante Legal de Palval 33 D.C. S.A.S. y Promotores 33 D.C. S.A.S., ahora Promotores Palval 5 S.A.S.” (Fl. 34 Exp. 20-272119).

De ahí que, era el grupo inmobiliario referido el interesado en proponer el llamamiento en garantía de la compañía « PROMOTORES PALVAL V S.A.S. », a voces del precepto 64 del Código General del Proceso, tal como lo afirmó la Superintendencia. De manera que, contrario a lo aseverado por la quejosa, el órgano acusado examinó la situación fáctica del caso, las defensas planteadas por la pasiva y las probanzas arrimadas al infolio, conclusiones que lo llevaron a no disponer la vinculación de Promotores Palval V S.A.S., al valorar su representación por Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. Desde esa perspectiva, la determinación de 4 junio de 2021 no se muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, ya que, según lo ha predicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho …” (STC3850-2021). 3.- Ahora, en lo atinente al interlocutorio que rechazó de plano el incidente de nulidad suscitado por la sedicente porque « la sociedad que lo propone carece de legitimación, ya que no es una parte dentro del presente proceso », no fue impugnado por la inicialista a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, la convocante debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).

Ello, en virtud de que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC5929-2021 y STC10165-2021). 4.- De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la resolución objetada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4