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STC11728-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03461-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11728-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03461-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Nelson Andrey Barrera Cataño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita se envíe al Tribunal convocado « el expediente digital en el cual se relacione y remita el memorial presentado por [su] abogado (…) con la sustentación del recurso de apelación de fecha 27 de agosto de 2024» y se le ordene a dicha Corporación «resolver el recurso de apelación sustentado por [su] abogado (…) el cual no observo », así como al despacho accionado, indexar «la suma de dinero objeto de la expropiación a [su] favor (…).

Sentencia SC10291-2017. La cual debe ser equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el fenómeno inflacionario» y oficiar «al Juzgado Promiscuo Del Circuito De Yolombo a fin de poner a disposición los títulos correspondientes al presente proceso». 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1.

La Agencia Nacional de Infraestructura promovió juicio de expropiación contra Nelson Andrey Barrera Cataño y el Banco Agrario de Colombia SA, en el que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 23 de agosto de 2024, en la que decretó la expropiación forzosa del inmueble rural con folio de matrícula inmobiliaria No. 038-3017 para el proyecto «Autopista al Río Magdalena 2 », dispuso la cancelación de gravámenes y le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó la conversión del título judicial por $171.078.536 a órdenes de ese proceso, conforme lo previsto en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso. 2.2.

Tras ser apelada la referida determinación, la Sala de Civil del Tribunal Superior de esta ciudad admitió la impugnación y con auto de 21 de marzo de los corrientes la declaró desierta por falta de sustentación oportuna. 2.3. Indicó el accionante que la suma dispuesta en el fallo de $171.078.536 no corresponde al valor del avalúo relacionado en la demanda, el que ascendía a $288.336.000, y no ha sido pagado a la fecha, amén que dicha providencia omitió la indexación y dejó de lado que debía « contrarrestar la pérdida de[l] poder adquisitivo del dinero por el fenómeno de la inflación ». 2.4.

Señaló que su apoderado presentó alzada dentro de la audiencia, la que fue concedida por el juez y sustentada en memorial de 27 de agosto de 2024, dirigido al Tribunal. Sin embargo, el juzgador de primer grado tardó seis meses en enviar el expediente al superior y no adjuntó el escrito de sustentación allegado, por lo que se declaró la deserción. 2.5.

Refirió que el 4 de abril de los corrientes pidió que se reenviaran las diligencias a la Corporación criticada, pero se emitió providencia de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, sin pronunciarse sobre la entrega del dinero indexado. En adición, los accionados incurrieron en una omisión y extralimitación de sus facultades reglamentarias, dejando sin efectos la alzada y saneando los vicios de la sentencia de primer grado. 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que « no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales », ni era viable remitir nuevamente « el expediente digital con la sustentación del recurso de apelación de fecha 278 de agosto de 2024, e indexar la suma de dinero objeto de expropiación », pues lo primero ya lo hizo en su oportunidad y, lo segundo, contraviene lo previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso. 2.

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI sostuvo que « las presuntas irregularidades en el trámite de un recurso de apelación (…) son aspectos (…) que escapan por completo a la esfera de competencia, injerencia y responsabilidad [suya] » y que « ha actuado y continuará actuando en estricto cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes judiciales, sin que le sea imputable la vulneración de los derechos fundamentales alegados ». 3.

Laura Camila Amézquita Sánchez, quien dice actuar en su condición de apoderada sustituta de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarla. 4. El Banco Agrario de Colombia SA aseveró que « no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuar se ha enmarcado en el respeto a las disposiciones legales, normativas y constitucionales que contempla el ordenamiento jurídico colombiano» y carecía de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, como quiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 21 de marzo de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios ordinarios de protección impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que se oficie «al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo a fin de poner a disposición los títulos correspondientes al presente proceso», debe advertirse que con auto de 19 de junio de 2025, el estrado del circuito reprochado le ordenó a su secretaría que elaborara los oficios dispuestos en la sentencia, razón por la que el 23 de julio de los corrientes se hizo lo propio, solicitándole al aludido juez la conversión del título judicial por $171.078.536 a órdenes del proceso de expropiación. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01;

STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8