Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00364-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11727-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por «Claudio» contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisaría de Familia de San Pablo Sur de Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión no «2024-11111».
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Expuso que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga conoce del proceso de sucesión del señor «Andrés», promovido por «Fernanda», quien manifestó actuar en calidad de madre de “Nicolás», presunto hijo extramatrimonial del causante.
Indicó el actor que en ese asunto se incorporaron documentos de dudosa autenticidad, entre ellos un acta de reconocimiento suscrita en 2019 ante el comisario de familia de San Pablo, Sur de Bolívar, en la que el causante habría reconocido al menor como su hijo. No obstante, dicho instrumento solo fue inscrito el 24 de enero de 2023 en la Registraduría de Barrancabermeja, pese a que el fallecimiento data de 2021.
También advirtió que, al momento del supuesto acto, la madre y el menor residían en otro municipio y que el documento carece de la huella del padre, elemento que a su juicio resta credibilidad al contenido. Agregó que, tras conocerse la existencia de una investigación penal por fraude procesal, Hernández Fuentes habría presentado la demanda de sucesión en Bucaramanga con los mismos soportes, logrando su rápida admisión y la entrega anticipada de bienes a favor del menor.
Cuestionó que el juzgado hubiese tramitado el expediente pese a la existencia de otro proceso sobre el mismo causante en Bogotá. Afirmó que dicha actuación ignoró su condición de heredero, desatendió el material probatorio que allegó y dio validez a instrumentos sometidos a control penal. 3. Con base en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga a partir del auto de apertura, y se ordene el reintegro de los bienes a la masa hereditaria en el expediente en curso ante el juzgado homólogo de Bogotá D.C. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que allí cursa el proceso de sucesión intestada del causante “Andrés», dentro del cual fue reconocido como heredero único el menor «Nicolás», con base en un registro civil de nacimiento que da cuenta de su reconocimiento como hijo extramatrimonial por parte del causante. Indicó que mediante auto del 17 de enero de 2025 se aprobó el trabajo de partición, y que dicha providencia se encuentra ejecutoriada.
Posteriormente, mediante auto del 25 de abril del mismo año, rechazó las solicitudes formuladas por el apoderado del accionante, entre ellas la nulidad del proceso y el reconocimiento de personería, al constatar que este no ostenta legitimación en la causa, por cuanto no es heredero dentro del orden sucesoral legalmente establecido. 2. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó verificar la «legitimidad del interés superior del menor» y la regularidad del procedimiento notarial en Bogotá, advirtiendo posibles inconsistencias entre ese trámite y el proceso judicial de sucesión, en el cual el menor fue reconocido como heredero. 3.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, a través de su Coordinadora del Grupo Jurídico, informó que no tuvo conocimiento de las irregularidades denunciadas ni incurrió en actuaciones contrarias a derecho. 4. El Municipio de San Pablo, Bolívar, mediante su apoderado, señaló que las comisarías de familia de su jurisdicción no tienen personería jurídica, por lo cual no están habilitadas para pronunciarse sobre la petición. Indicó además que la denuncia sobre irregularidades ya fue investigada y que no se hallaron méritos para formular cargos contra el comisario de familia. 5. «Fernanda», en representación del menor, indicó que el proceso de sucesión ha cumplido con todas las etapas procesales, incluido el emplazamiento a terceros.
Precisó que los documentos cuestionados cuentan con presunción de autenticidad. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración. 6. El Registrador Nacional del Estado Civil confirmó que el menor “Nicolás» fue reconocido legalmente como hijo del causante mediante el registro civil No. 61335673, en virtud de acta suscrita en la Comisaría de Familia del municipio de San Pablo, Bolívar. 7.
La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, reportó que se encuentra en etapa preliminar la investigación penal rad. 202367713, promovida por la abogada « Antonia» contra « Fernanda», por presunta falsedad en documento público y fraude procesal. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal negó el amparo, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Precisó que la pretensión del actor giraba en torno a controvertir lo decidido por el juzgado en el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual se negó el reconocimiento de personería a su apoderado y no se accedió a las solicitudes de nulidad y suspensión de la entrega de bienes. Frente a dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por falta de legitimación. En consecuencia, promovió recurso de queja, que se encontraba en trámite al momento de formular la acción constitucional.
Resaltó que el carácter residual de la acción de tutela impide su utilización como «instancia judicial adicional de protección» o como medio para anticipar decisiones que competen al juez natural. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien alegó que, contrario a lo afirmado en la providencia, el recurso de queja «había sido declarado inadmitido», lo que en su criterio hacía procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Expuso que sus derechos como heredero se encontraban amenazados ante la inminente adjudicación de los bienes del causante. Afirmó que «no se había resuelto la adición» presentada en el trámite de la queja, pero insistió en que esa circunstancia no podía privarlo del acceso a la tutela, en tanto existía un riesgo grave e inminente sobre su patrimonio y el de su núcleo familiar.
Cuestionó, además, que el tribunal hubiese ignorado los vicios advertidos en ambos procesos sucesorales –el tramitado en Bogotá y el iniciado posteriormente en Bucaramanga–, pese a que en ambos, según afirmó, se presentaron «irregularidades e ilícitos que no han tenido eco alguno». CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, en la medida que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben reunirse para hacer imperiosa la intervención del juez a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del amparo constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga vulneró derechos fundamentales del accionante al rechazar sus solicitudes dentro del proceso de sucesión intestada del señor «Andrés», a pesar de las objeciones formuladas sobre la autenticidad de algunos documentos, la existencia de un proceso paralelo en Bogotá y su pretensión de participar como heredero. 3.
Situación fáctica relevante. 3.1. El proceso de sucesión intestada del señor «Andrés» se inició en la ciudad de Bogotá, por disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad que, mediante poder otorgado el 1.º de marzo de 2022, autorizó a su defensora de familia para iniciar y llevar hasta su culminación dicho trámite judicial, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 14 de junio de 2021 en Bogotá, y su último domicilio también se encontraba en esta ciudad.
Mediante auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión, reconociendo al mencionado instituto con interés jurídico para intervenir en calidad de heredero en el quinto orden sucesoral. Esta situación se mantuvo hasta el 26 de enero de 2023, fecha en la cual fue presentado como heredero en primer orden el menor «Nicolás», quien había sido reconocido por el causante el 9 de junio de 2017 mediante registro civil de nacimiento tramitado ante la Comisaría de Familia de San Pablo, Bolívar.
En auto del 17 de mayo de 2023, esa autoridad reconoció con interés jurídico al menor representado por su madre, la señora « Fernanda» «como hijo del causante». El 5 de diciembre subsiguiente se presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Sin embargo, el 6 de agosto de 2024, el ICBF revocó el poder conferido a su defensora de familia, lo cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 14 de agosto de esa anualidad.
Mediante auto del 14 de junio de 2024, el juzgado autorizó el retiro de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código General del Proceso, y con ello « el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares aquí decretadas», en consideración a que « el ICBF señaló que a la fecha no ha iniciado proceso de impugnación de paternidad en contra del heredero aquí reconocido».
El 6 de agosto siguiente, la representante del menor presentó nuevamente la demanda de sucesión, esta vez, ante los jueces de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esa ciudad, quien dio apertura el 23 de agosto, reconociendo al menor «Nicolás» « como heredero intestado en calidad de hijo del causante, aceptando la herencia con beneficio de inventario».
Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia del 17 de enero de 2025, la autoridad accionada aprobó el trabajo de partición, ordenó inscribir la decisión y las hijuelas ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Bogotá D.C., así como su respectiva protocolización. 3.2. El 17 de marzo de la anualidad que avanza, el aquí accionante acudió al proceso, como « heredere» por representación del señor «Andrés», informando la presunta comisión del delito de fraude procesal y concierto para delinquir por parte de la madre del menor «Nicolás», « pues la familia está completamente segura que el señor “Andrés», no dejó ningún heredero debido a su condición de su personalidad y su condición media del cual se había realizado vasectomía por los años 1994, con lo que le pone en imposibilidad de procrear».
Esta solicitud fue rechazada en auto de 25 de abril de 2025, por « falta de legitimación», al considerar en primer lugar que « los hijos de los tíos de los causantes no son herederos en Colombia», y que, «en este proceso se han agotado las etapas procesales pertinentes, entre ellas la de la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión y el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a través del cual se emplazó a todos los que se crean con derecho a intervenir en este proceso, efectuado el día 29 de agosto de 2024; y que este no es el escenario para declarar la supuesta impugnación de la paternidad y/o la falsedad de documentos, que se presumirán como veraces hasta tanto no exista providencia que los desvirtúe».
Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, ambos fueron rechazados por falta de legitimación para su interposición. Ante la negativa, se interpuso recurso de queja, el cual fue concedido en auto de 26 de mayo de la presente anualidad. El 16 de junio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo declaró inadmisible, porque el abogado lo interpuso de manera directa « es decir, no lo hizo en subsidio del de reposición, contra la decisión de negar la alzada, de lo cual, conforme lo expuesto, deviene su improcedencia». 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. En el asunto examinado, la Sala constata que el accionante no agotó de forma adecuada los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal, al interponer de manera indebida el recurso de queja, lo que configura una actuación negligente incompatible con el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Según se verificó, tras el rechazo de los recursos de reposición y apelación por falta de legitimación, el interesado promovió directamente el recurso de queja, sin observar el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que exige su interposición en subsidio del de reposición contra el auto que deniega la apelación. El incumplimiento de esta exigencia legal derivó en su inadmisión por parte del Tribunal.
Por lo anterior, es infundado extender ante el juez de tutela un reclamo que no se hizo por los cauces normales del proceso cuestionado para que el funcionario competente tuviese la oportunidad de pronunciarse, en tanto que, (…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento.
(CSJ STC4511-2017, citada entre otras en STC6364-2018). 5. Consideración adicional. 5.1. Debe señalarse, además, que el trámite sucesoral cuestionado ha transcurrido conforme al ordenamiento jurídico, particularmente con fundamento en el registro civil de nacimiento del menor «Nicolás», documento que, al encontrarse inscrito, goza de plena fuerza probatoria y se presume auténtico mientras no sea invalidado por decisión judicial -art. 244 del Código General del Proceso-.
Dicho instrumento acredita el reconocimiento de la filiación extramatrimonial por parte del causante, lo que otorga al menor, sin requerir ulterior declaración, la vocación hereditaria en el primer orden sucesoral -art. 1045 del Código Civil-. En ese sentido, y ante la ausencia de impugnación judicial de la paternidad –art. 386 del estatuto procesal– o de decisión de orden penal que desvirtúe la validez del documento, no existe fundamento que permita desconocer los efectos del registro ni la legitimidad del procedimiento adelantado. 5.2.
Cabe advertir, finalmente, que no es cierto que exista un proceso sucesoral paralelo en curso en la ciudad de Bogotá, como lo sostiene el actor, pues la demanda inicial presentada fue retirada, circunstancia reconocida por auto del 14 de junio de 2024, con lo cual se extinguió la actuación y cesaron sus efectos procesales. 5.3. En consecuencia, la actuación del juez natural se ajustó a derecho, al reconocer al menor como heredero con base en un título formal y eficaz, sin que resulte procedente trasladar al juez constitucional el control abstracto sobre aspectos que no han sido cuestionados de manera idónea ante las autoridades competentes. 6.
Conclusión. Se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14