Micelio
STC11727-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01555-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11727-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01555-01 (Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rigail Augusto Simanca Morales le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Electricaribe S.A. ESP, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2013-00309-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la « vida, igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo, negociación colectiva y derechos adquiridos» para que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: « III. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral-, revocar y modificar en la sentencia de segunda instancia, el aparte que dice: Los reajustes a partir del año 2011 en adelante, se liquiden bajo los parámetros de la ley 100 de 1993.

IV. Ordenar como consecuencia de lo anterior, conceder al tutelante la pretensión del reajuste de su pensión convencional, por el referente convencional de la ley 4ª de 1976, pactado en la convención de Electromag de 1985 cláusula octava, vigente en la convención de Electricaribe, desde que tiene derecho, hasta cuando alcance el valor de cinco salarios mínimos legales vigentes.

V. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral- dictar una nueva sentencia de segunda instancia en la que conceda al tutelante el reajuste de su pensión convencional por ley 4ª de 1976 hasta el valor de cinco salarios mínimos legales vigentes. VI. Ordenar a Electrificadora del Caribe S.A. – ESP, reconocer al tutelante el reajuste de todas las mesadas de la pensión convencional contemplado en el referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactado en la convención vigente de Electricaribe, para reajustar la pensión de convencional hasta cinco salarios mínimos legales vigentes.

VII. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor del tutelante reajustar todas las mesadas de la pensión convencional desde que tienen derecho por la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985 cláusula octava, vigente en la convención de Electricaribe. VIII. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor del tutelante cancelar el retroactivo de todas las mesadas de la pensión convencional, teniendo en cuenta el referente de la ley 4ª de 1976 pactado en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985 hoy Electricaribe por la sustitución patronal entre las dos empresas.

IX. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor del tutelante reconocerle todos los artículos del referente convencional de la ley 4ª de 1976 en forma integral, pactados en la cláusula octava de la convención de Electromagdalenda de 1985. X. Ordenar en contra de la empresa Electricarbie y a favor del tutelante reajustar todas las mesadas de la pensión convencional en un 15 % por el referente de la ley 4ª de 1976 pactado en la cláusula octava convención de Electromagdalena de 1985 vigente en la convención de Electricaribe.

XI. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor del tutelante seguir reajustado todas las mesadas de la pensión convencional anual por convención hasta 5 salarios mínimos legales vigentes. XII. Ordenar conceder el derecho a la igualdad al tutelante con el pensionado Electricaribe, el señor Roger Gómez Bornachera, porque el Tribunal Sala Laboral de Santa Marta, vulnera al tutelante sus derechos fundamentales, cuando afirma en la sentencia de segunda instancia, que el actor no tiene derecho al reajuste de la pensión convencional por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 desde el año 2011, por el acto legislativo 01 de 2005, pero lo cierto es que el acto legislativo 01 de 2005, no se ocupó de las prórrogas automáticas de la convenciones pactadas antes de esa fecha (…).

XIII. Ordenar el derecho a la igualdad del tutelante con la señora Dalgy Esther Mojica de Castro a quien con sentencia del 24 de julio de 2020 con rad. 2016-00363-01, el tribunal dijo en la página 7º de la sentencia: Ahora, si en la cláusula 8º de la convención se consagró que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976, por lo que es claro que eso incluyó la previsión contenida en el parágrafo 3 del artículo 1º de dicha ley, que previó que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, igual derecho le asiste al tutelante de esta acción, que su mesada pensional, sea reajustada por el referente convencional de la ley 4 de 1976 hasta cinco salarios mínimos legales vigentes.

XIV. Ordenar por medio de la nueva sentencia que emita el Tribunal Sala Laboral de Santa Marta, confirme el numera primero de la sentencia de primera instancia (…) que concedió el reajuste de la pensión convencional en 15% anual hasta cinco salarios mínimos legales (…). XV. Ordenar en contra de la empresa Electricaribe y a favor del tutelante indexar todas las cantidades insolutas de esta acción, conformando lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral-, donde el punto tercero de su sentencia se ordenó modificar el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a indexación a partir del 1 de enero de 2011 hasta que se realice el pago del retroactivo».

De lo documentando en el infolio y los narrado en el libelo, se colige: Que el gestor laboró desde el 27 de agosto de 1986 para Electrificadora de Magdalena S.A. –ESP- por 21 años, 3 meses y 3 días y le fue reconocida una pensión voluntaria a partir del 1º de diciembre de 2007, y otra convencional desde el 27 de agosto de 2009. Que con base en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 suscrita por la empresa convocada, adelantó proceso ordinario laboral con la finalidad de que se condenará a Electrificadora del Caribe S.A., a: (i) Cancelar el reajuste de las mesadas pensionales en un 15% anual;

(ii) Reconocer el pago del 100% de los aportes a salud; (ii) Otorgar el mismo número de becas técnicas y universitarias a los hijos de los pensionados en igualdad de condición que los trabajadores activos; (iv) Asumir el costo de los insumos médicos no POS a todo el grupo familiar del promotor, y (v) Indexar los valores y cancelar los interés moratorios reconocidos en el pleito.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Electrificadora del Caribe S.A. a reajustar las « mesadas pensionales convencionales » al demandante como lo establece la ley 4 de 1976, reconocer y cancelar el retroactivo e indexación hasta que se realice el pago de las mismas y absolvió a la convocada de las demás proclamas (22 ag. 2014).

Que esa decisión fue apelada así: la demandante frente al 100% de los aportes a salud y a las becas técnicas y universitarias conforme al artículo 9º de la ley 4 del 76 y, la demandada, oponiéndose a la interpretación dada a la « convención », en su sentir, porque fue suscrita en el año 1985 cuando el peticionario no tenía la calidad de « pensionado » y por la pérdida de su vigencia en virtud del acto legislativo 01 de 2005.

Que el superior modificó el pronunciamiento con fundamento en esa normativa, porque las «pensiones convencionales » respecto de las de jubilación que se encontraban rigiendo para la fecha de su expedición, solo mantendrían su rigor hasta julio de 2010 y posteriormente serían atendidas bajo la Ley 100 de 1993. Que por auto de 12 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta rechazó el recurso de casación del aquí accionante, por el factor « cuantía ». 2.

La Magistratura cuestionada defendió la legalidad de su proceder y resaltó que el «criterio hermenéutico (objeto de réplica) fue recogido y rectificado con posterioridad el 29 de agosto del 2017 ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el amparo porque los « reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido » (22 oct. 2020). 2.- Impugnó el precursor alegando que sí agotó los recursos ordinarios en el juicio; cosa distinta es que por la cuantía no hubiese podido llegar a casación. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, precisa la Sala que, contrario a lo manifestado por la Sala de Casación Penal, Rigail Augusto satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que oportunamente, formuló « recurso extraordinario de casación », negado por «el factor cuantía » por el Tribunal querellado (12 may. 2014), lo que habilita el estudio de fondo del asunto. 2.- No obstante, confrontando el escrito inicial con las pruebas adosadas, se anuncia el fracaso del auxilio porque en la providencia confutada, emitida por el Tribunal de Santa Marta (2 mar. 2017), se expusieron las razones para modificar la de primer grado (22 ag. 2014), lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así, como concretó los problemas jurídicos a resolver, esto es, si la Ley 4ª de 1976 se aplica a Simanca Morales en virtud de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; si dicha convención perdió o no vigencia con la expedición del acto legislativo 01 de 2005; si el actor tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague el 100% del aporte a salud y a las becas universitarias.

Lo que empezó a desarrollar, señalando, que: «Para la Sala, la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de 1985 se aplica a todos los pensionados de Electricaribe SA, que adquirieron su derecho pensional durante la vigencia de la misma», por lo que, « En el caso de marras la Convención Colectiva de 1985 tuvo una vigencia inicial pactada en la cláusula ‘primera’ de 2 años a partir de enero del 85 al 31 de diciembre de 1986 (y que ésta) mantiene su vigencia hasta cuando sea derogada por una nueva o las partes manifiesten expresamente no prorrogarla según el artículo 478».

Con ese raciocinio, esgrimió que: «la última convención colectiva de trabajo que aparece aportada es la suscrita el 14 de abril de 1998» y, que «n o aparece en el expediente manifestación escrita de ninguna de las partes para darla por terminada en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo por, consiguiente, se entiende prorrogada de 6 meses en 6 meses por ministerio de la ley».

Sin embargo, adujo, ello no era suficiente para conceder los anhelos del impulsor, porque «el acto legislativo No. 01 de 2005 puso una especie de régimen de transición con el fin de salvaguardar derechos adquiridos de los trabajadores». Bajo estas circunstancias, aclaró: «(…) significa que por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del acto legislativo No.01 de 2005 mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social la cual tiene a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar los dispersos regímenes en ese aspecto procurando con ello, cumplir con los fines y principios que fueron asignados y que aparecen consignados en el título preliminar, capitulo 1 y 2 de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política, de modo que en este caso la convención colectiva siguió vigente por disposición de la ley y no por voluntad de las partes hasta el 31 de julio de 2010 y por lo tanto hasta ese año ingresó al patrimonio del actor ese beneficio teniendo en cuenta que el reajuste operaba anualmente».

Luego, agregó, «Por otro lado, la ley 100 de 1993, desde su expedición ha pretendido ser el vértice de una seguridad social integral, donde se eliminen los privilegios de ciertos grupos y se unifiquen para toda la población evitando la existencia de múltiples sistemas paralelos y que por el contrario preservan la unificación de estos en igualdad de condiciones para todos los afiliados.

Concluyo, frente a la adaptación de los regímenes anteriores que: «Siendo entonces, la seguridad social un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control está a cargo del estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la ley 100 de 1993, se deben entender adaptados al sistema todos los beneficios que con anterioridad se venían aplicando en los diferentes sectores (…)».

Corolario de lo anterior, la « razonabilidad » del veredicto torna improcedentes las aspiraciones de Simanca Morales, encaminadas a que se invalide y, consecuencialmente, se emita otro que acceda a sus súplicas. 3.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el sedicente, quien quiere imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12