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STC11726-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00365-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11726-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00365-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Julio Hernán Garcés Vargas instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-002-2024-00189-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (…)», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 25 de abril de 2025 emitida en el asunto debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de «restitución de inmueble arrendado» que Soluciones Comerciales y Constructivas S.A.S. promovió contra el tutelante y otros, dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la terminación del contrato escrito de arrendamiento celebrado entre el demandante señor NASSIF ABUITA NASSAR, como representante Legal de DISEÑOS Y SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S., en calidad de arrendador, y los demandados señores JULIO HERNÁN GARCÉS VARGAS, ALONSO LEJANDRO GARCÉS VARGAS, GLORIA NELLY GARCÉS DE GUZMÁN y la sociedad INVERSIONES GARCES MUR S.A.S, respecto del inmueble [de] Matrícula Inmobiliaria N°. 060-54558.

SEGUNDO: ORDENAR a los demandados, (…) la restitución a la sociedad arrendadora, del bien inmueble descrito en el numeral primero de esta providencia libre de cualquier tipo de muebles y/o animales, dentro del término de 10 días a partir de la presente sentencia y, en el evento en que no se produzca la entrega ordenada, comisiónese al señor alcalde local de la comuna correspondiente y líbresele el despacho comisorio con los insertos necesarios» (11 dic. 2024).

El accionante estimó transgredidas las prerrogativas reclamadas porque «(…) se le negó la oportunidad real de contestar la demanda, excepcionar, alegar la realización de mejoras, solicitar pruebas, su decreto y práctica, se pretermitió la oportunidad para alegar de conclusión y, de apelar la sentencia», todo ello, por cuanto «no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas», en tanto, la única comunicación que recibió fue «la citación a comparecer al juzgado para notificarse del auto admisorio de la referencia y para tal efecto, se les manifestó que se les otorgaban el término de cinco (5) días para concurrir, anexándose solo el auto admisorio de la demanda constituido en tres (3) folios, uno el de la comunicación de la togada y dos en que, se contiene el auto admisorio (…)», proceder que sin duda desconoció el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En atención a esas circunstancias, formuló «incidente de nulidad», que se resolvió desfavorablemente al precisar que, si bien «(…) la nulidad puede ser propuesta con posterioridad a la sentencia cuando en ella se genere la causa, a voces del artículo 134 del Código General del Proceso», lo cierto es que «(…) para el caso en cuestión, debía ser propuesta al momento de recibida la diligencia de notificación presuntamente viciada, especialmente cuando se tiene constancia de tal entrega electrónica -16 de agosto de 2024- con mucha antelación a la fecha en que se dictó la sentencia -11 de diciembre de 2024-, siendo que hoy no existe prueba mínima que permita determinar que la nulidad realmente se generó en la providencia que puso fin a la instancia» (18 feb. 2025); recurrida esa decisión, el juez la mantuvo y no concedió la apelación (25 abr.). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio confutado y defendió la legalidad de su obrar, en la medida que «cumplió con lo normado en nuestro estatuto procesal civil, no existiendo, para nuestro concepto, vía de hecho, que dé lugar a que prospere la presente solicitud de acción de tutela».

Soluciones Comerciales y Constructivas S.A.S. se pronunció respecto de los hechos que dieron lugar a esta acción y con fundamento en ello, se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras no hallar «(…) transgresión al debido proceso y derecho de defensa de los accionantes, pues nótese que, el juzgado ordenó la notificación de conformidad con la Ley 2213 de 2022 privilegiando el uso de los medios electrónicos, para que se surtiese la notificación personal a los demandado» y, agregó, que no pasó por alto que, «(…) los accionados en el proceso primigenio tuvieron conocimiento de la presentación de la demanda en su contra, desde que se radicó la misma (…)».

Tuvo claro que «el accionante contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción desde que se le notificó el auto admisorio de la demanda» y, por ello «si los demandados consideraban que existió un yerro en la notificación de la demanda, debieron alegar dicha falencia en esta etapa procesal, pues se recuerda que las etapas procesales son preclusivas» y, no pueden pretender «(…) ampararse en un error formal para deshacer todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso verbal; [pues eso implicaría] desconocer los principios de lealtad procesal que deben desplegar las partes involucradas en un proceso judicial, a más, de pretender revivir términos ya conculcados, a través de la presente acción de tutela». 2.- El gestor impugnó, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero porque el interlocutorio de 25 de abril de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que definió el «incidente de nulidad» propuesto en la Litis n.° 2024-00189, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, en primer lugar, memoró que los argumentos del recurrente para combatir la determinación de 18 de febrero de 2025 -a través de la cual negó la nulidad-, se cimentaron en: «(…) la forma y el plazo de la notificación electrónica realizada por el demandante fue confusa, impidiendo con esto el ejercicio adecuado de su derecho de defensa, viciando el proceso desde su admisión, por lo cual corresponde declarar nulidad de todo lo actuado o, subsidiariamente, permitir la apelación de la decisión. Explica que la notificación ejecutada por la apoderada de la demandante generó confusión en cuanto al acto procesal objeto de notificación y el término para contestar la demanda.

Señala, que el 16 de julio de 2024 el Juzgado profirió auto que admite la demanda y ordena notificación en 20 días por medios electrónicos (Art. 369 CGP y Art. 8 Ley 2213/2022). Posteriormente el 12 de agosto de 2024 se aporta citación remitida por COLDELIVERY como “Citatorio para diligencia de notificación personal” otorgando 5 días para comparecer a notificarse del auto admisorio, sin aclarar que ya se había enviado la demanda ni sus anexos.

Y el 16 de agosto de 2024 se allega certificado de envío y recepción de la notificación electrónica, indicando tres folios (citatorio + auto admisorio), pero sin anexos de la demanda. A su parecer dichas actuaciones no están de acuerdo con la normatividad aplicable esto es el Art. 8 Ley 2213/2022, en el cual permite notificar personalmente por mensaje de datos con todos los anexos y establece que el término empieza a contarse tras el acuse de recibo.

El Art. 291 numerales 3 y 5 CGP que Regula la previa citación física/virtual y otorga 5 días para que el notificado comparezca a recibir la providencia, seguida de acta y firma. Es decir, a su parecer la apoderada mezcló ambos regímenes, presentando el acto como “citación para comparendo” de 5 días, cuando debía tratarse de “traslado de demanda” con 20 días para contestar.

Esto provocó un error en la fijación del término y, por ende, vicia la notificación y todo lo actuado. [Por ello] pide que se revoque el auto de 18 de febrero de 2025 y se decrete la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda, ordenando una nueva notificación ajustada a derecho. Y de manera subsidiaria pide se conceda recurso de apelación (…)».

Circunscrito a tales reproches y, trayendo a colación el artículo 384 del Código General del Proceso, que prevé reglas específicas del «proceso de restitución de inmueble arrendado», sostuvo que de conformidad con el numeral 4°, «(…) cuando se alega mora en el pago del canon de arrendamiento (o servicios públicos, administración u otros conceptos), el demandado no será oído en el proceso hasta que consigne órdenes del juzgado el total adeudado, o presente los recibos de pago de los últimos tres períodos, o las consignaciones legales de esos mismos períodos.

Además, durante todo el proceso (en ambas instancias), debe consignar oportunamente los cánones causados; de no hacerlo, “dejará de ser oído” hasta presentar título de depósito, recibo de pago o constancia de consignación en proceso ejecutivo». En virtud a que fue esa la causal que originó el proceso de «restitución de inmueble arrendado», agregó que, si bien, « los demandados, [presentaron escritos tales como] la solicitud de nulidad y [presente] el recurso» lo cierto es que en ninguno de tales pedimentos se allegaron «prueba [siquiera] sumaria de los recibos de pago de los últimos tres períodos, o las consignaciones legales de esos mismos períodos, correspondientes al canon de arrendamiento pactado; así como tampoco presentó elementos de convicción que sumados a los aportados por el demandante, generaran a esta célula judicial serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento; razón por la cual, no es procedente, darle continuidad al estudio de las alegaciones expuestas por el deudor, siendo lo procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 384 del CGP», y, en ese entendido, no accedió a «(…) revocar el auto recurrido, y en subsidio tampoco se concederá el recurso de apelación». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  2.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado, por las reflexiones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7