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STC11724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00386-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11724-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00386-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el11 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Mario Mejía Rico como agente oficioso de María Magdalena Mejía Rico, instauró contra los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma sede, extensiva a los demás involucrados en los consecutivos 2013-00206-00 y 2016-00120.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad anunciada, invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana, debido proceso, igualdad y protección especial de persona en condición de discapacidad » de su agenciada, para que se ordenara: «(…) la suspensión inmediata del remate del inmueble donde habita la interdicta, como medida provisional de protección de suspender la fecha de entrega del inmueble para el 17 de julio del 2025 » y, « al Juzgado Cuarto Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y al señor LUIS ALFONSO MUÑOZ RODRIGUEZ abstenerse de continuar con cualquier actuación que derive en el despojo de la vivienda».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en el proceso n.° 2013-00206, declaró a María Magdalena Mejía Rico «interdicta» y designó como tutores «titular y suplente », a Jesús Gonzalo y Mario Mejía Rico –aquí gestor-. Afirmó el promotor que acude a esta acción porque ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga cursa el « ejecutivo hipotecario » n.° 2016-00120 en el que se dispuso el remate del único inmueble propiedad de María Magdalena con FMI 300-208077 sin que el Primero de Familia hubiese levantado la anotación No. 12 que lo limita y lo deja por fuera del comercio.

Aseveró que la «tutela » debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, el coercitivo n.° 2016-00120 tiene fundamento en « una hipoteca que el tutor designado, JESUS GONZALO MEJIA RICO, en uso de su calidad de representante, hizo firmar a la interdicta pese a que no tuvo capacidad para consentir ni comprender la obligación asumida », por el cual lo denunció penalmente (rad. 2018-00546), actuación que está en curso. 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga indicó que tramitó el ejecutivo hipotecario de menor cuantía interpuesto por Silvia milena Márquez como cesionaria de Ana del Carmen Navas Arias contra María Magdalena Mejía Rico - n.° 2016-00120-01 -, mismo que cuenta con remate aprobado desde el año 2023 y en el que se programó fecha de entrega del bien para el 17 de julio de 2025.

Destacó que, si bien la parte ejecutada solicitó la nulidad de lo rituado en junio del año avante, se rechazó de plano mediante auto de 7 de julio de 2025, al no encontrarse en el marco de lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Además, que, «el accionar de [ese] despacho se ha encontrado ajustado a la normativa constitucional y legal, como lo fue la acción de tutela N° 68001-22-13-000-2021-000242-00, adelantada por el honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, la cual fue declarada improcedente».

El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga advirtió que adelantó la lid n.° 2013-00206-00 en la que « declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta de María Magdalena Mejía Rico » y designó como curador principal a su hermano Jesús Gonzalo Mejía Rico y, como suplente a Mario Mejía Rico y, que el 5 de junio de 2025 dictó auto por medio del cual corrió traslado del mismo a todas las partes del proceso ante la petición de « revisión del trámite » que formuló el tutelante, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.

El Dieciséis Civil Municipal de ese lugar, la Corporación Intermediar, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, y Gases del Oriente S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 13 Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga sostuvo que se encuentra adelantando indagación en la denuncia penal No. 201800546, por los punibles de « abuso de condiciones de inferioridad, fraude procesal fraude a resolución judicial » contra Jesús Gonzalo Mejía Rico y otros, en la que « ordenó obtener copia íntegra tanto del proceso civil de interdicción como del ejecutivo hipotecario, labor de campo para ubicar al denunciado, entrevista al denunciante, labor de campo para ubicar a las personas que tiene relación con los hechos, para escucharlas en entrevista y o declaración jurada, se libró orden para ubicar al denunciado GONZALO MEJIA RICO, una vez ubicado según el último informe de campo se citó para escucharlo en interrogatorio de indiciado el 25 de agosto de 2025, ello para obtener elementos que permitan acreditar el dolo ».

La Personería Delegada para las Políticas Sociales y la Convivencia Ciudadana de Bucaramanga coadyuvó la demanda. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga y la Personería de Bucaramanga requirieron su desvinculación porque no han vulnerado las garantías de María Magdalena.

Silvia Milena Márquez Lara se opuso al ruego, porque « si bien existe un Proceso de Interdicción en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, nunca se registró la Sentencia en Instrumentos Públicos para que produzca efectos, y como la hipoteca y el embargo están anteriormente a la inscripción de la Interdicción esta es inoponible al Acreedor Hipotecario y por ello es que el Juez de Conocimiento procedió a ordenar el remate del bien inmueble hipotecado ».

El Curador ad litem de Jesús Gonzalo Mejía Rico manifestó atenerse a lo que resulte probado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, porque: i.- «los jueces que conocieron el proceso ejecutivo No. 2013-00120 desconocieron totalmente los efectos de la sentencia de interdicción proferida el 17 de septiembre de 2013, pues tramitaron sin más el proceso ejecutivo en contra de la señora MAGDALENA MEJÍA RICO, aun conociendo la existencia de dicha sentencia, luego del año 2017 (fecha en que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-208077), incurriendo en un defecto procedimental absoluto, actuando al margen de lo establecido; en un exceso ritual manifiesto y en una falta de valoración probatoria de aquel trámite de interdicción, en contravía del propósito de la correcta administración de justicia». ii.- «el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS no podía desconocer la existencia y los efectos judiciales de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 al interior del proceso de interdicción judicial a favor de la señora MAGDALENA MEJÍA RICO, aquí demandada, pues aun cuando le asiste razón al afirmar que la petición de nulidad elevada por el extremo pasivo no encuentra soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del Proceso, su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia».

De ahí que «las órdenes proferidas al interior de dicho proceso ejecutivo no podrán materializarse hasta tanto se resuelva el proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía 13 Seccional Bucaramanga, en virtud de la denuncia No. 680016008828201800546, pues allí se discute la validez del acto jurídico de suscripción de hipoteca fechado el 14 de agosto de 2015, del cual se derivó el pleito ejecutivo No. 2016-00120, del que se presume la falta de capacidad legal para suscribir dicho acto».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que, « dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, ordene la suspensión del proceso ejecutivo No. 2016-00120-01, incluida la diligencia de entrega programada para el 17 de julio de 2025, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad penal competente al interior del proceso No. 201800546» y, exhortó a la «FISCALÍA 13 SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECIONAL SANTANDER para que brinden un trámite preferencial al estudio de la denuncia penal No. 680016008828201800546». 2.- Ese desenlace fue impugnado por Silvia Milena Márquez Lara y Luis Alfonso Muñoz Rodríguez –adjudicatario del inmueble-, argumentaron en esencia, que: i.- El a quo constitucional « pasó por alto las reglas que gobiernan la suspensión del proceso ejecutivo, y en el presente Proceso no se dan las causales de suspensión de proceso con fundamento en estas dos normas y procede arbitrariamente a suspenderlo» ii- Si se mantiene la orden tuitiva se afecta indeterminadamente el derecho del tercero rematante que cuenta con un «derecho consolidado », frente a « la investigación penal que ni siquiera ha iniciado formalmente porque se encuentra en etapa de indagación preliminar de la denuncia ». iii. - La «acción de tutela » no es el instrumento para rescatar oportunidades fenecidas, en la medida que, «en el Proceso Ejecutivo con garantía real ya hubo sentencia, pues precisamente por eso ya está en trámite de ejecución con auto que ordena seguir adelante la ejecución de fecha 2 de diciembre de 2016 y hace tránsito a cosa juzgada.

Adicional a ello la Demandada por medio de su curador fue debidamente notificada del auto admisorio, y dentro del término para presentar excepciones no alegó los hechos que ahora trae a colación en la presente acción de Tutela y que no se pueden considerar como hechos nuevos, o que surjan de una nueva prueba, pues fácilmente, desde el inicio del proceso Ejecutivo la demandada por medio de su curador pudo alegar la Interdicción y su incapacidad absoluta en la etapa procesal pertinente del proceso ejecutivo, y no pretender hacerlo ahora, de forma tardía por medio de una acción de tutela»; y, iv.- « la Hipoteca que obra en la Anotación No. 10 de fecha 18 de agosto de 2015 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-208077 y el embargo del presente Proceso Ejecutivo Hipotecario, que obra en la Anotación No.11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-208077 de fecha 11 de noviembre de 2016, fechas en que no aparecía registrada ninguna interdicción y tampoco nunca fueron llamados al proceso de interdicción, luego estos actos jurídicos son totalmente válidos y la interdicción registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-208077 Anotación No. 12 de fecha 22 de mayo de 2017 fecha en la cual se registró la interdicción de MARIA MAGDALENA MEJIA RICO es inoponible al Acreedor Hipotecario».

CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo los motivos de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del fallo de primera instancia. 1.1.- Mario Mejía Rico como agente oficioso de su hermana María Magdalena, invocó la «tutela » como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por consiguiente: i. « suspender la fecha de entrega del inmueble para el 17 de julio del 2025 » y, ii.- « se ordene al Juzgado Cuarto Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, abstenerse de continuar con cualquier actuación que derive en el despojo de la vivienda » donde «habita» su familiar, en la Litis n.° 2016-00120.

No obstante, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este remedio excepcional para « suspender », « retrotraer » o « invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en « providencias » en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido. Así se ha dejado sentado: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.

(STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, STC4709-2021, STC8168-2022, STC6117-2023, STC11661-2024 y STC9599-2025). En esa misma línea, de manera uniforme se ha predicado que la entrega dispuesta en un proceso judicial «no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC153-2025). 1.2.- No desconoce la Sala que la entrega del predio con FMI 300-208077 podría repercutir en el « derecho a la vivienda digna » de María Magdalena, sin embargo, se precisa que lo ocurrido en el litigio n.° 2016-00120 se sustentó en un título ejecutivo que goza de presunción de autenticidad, y no fue desvirtuado en ninguna de las etapas allí surtidas, donde la parte ejecutada tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, a través de sus curadores, quienes guardaron silencio.

Tampoco puede pasarse por alto que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso para la « suspensión » de dicho proceso, en la medida que, en él hubo sentencia, remate, adjudicación, aprobación de la subasta y registro de propiedad en favor de Luis Alfonso Muñoz. Adicionalmente, en tratándose de los « derechos » que asiste al « tercero » rematante, esta Magistratura ha dicho: Quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales.

(…). Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho. -CSJ, Sen. 23 may. 2012, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01- reiterada en STC072-2025. 1.3.- Finalmente, conviene recordar que, la Corte Constitucional tiene sentado, que « no todos los desalojos están prohibidos », sino solo los « forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley, carecen de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada » (T-391 de 2022).

Se itera, si bien las personas en condición de discapacidad gozan de una «protección especial y reforzada» por parte del Estado, esos privilegios no son absolutos y esa sola condición no es razón suficiente para conceder la tutela, máxime cuando en el trámite ordinario cuentan con las oportunidades para someter ante el Juez natural los aspectos que aquí se exponen, de modo que, no se pueden soslayar las mínimas reglas del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que asisten a las demás partes del litigio. 2.- Ergo, no hay forma de acceder al amparo, lo que impone infirmar el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y todas aquellas determinaciones que de ella dependan y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada Mario Mejía Rico como agente oficioso de María Magdalena Mejía Rico, contra los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma sede.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13