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STC11723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00408-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente   STC11723-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00408-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que María y Jesús promovieron contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el señor José, el Defensor de Familia adscrito a ese despacho y el Procurador adscrito a la Corporación.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla adelanta proceso ejecutivo por alimentos n° 202X-XXX, quien en el mandamiento de pago de 5 de marzo de 2024 decretó el embargo del 30% de los ingresos que excedan del salario mínimo mensual recibido por José, descuentos que ha realizado el pagador de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de la casilla «Tipo 1» del Banco Agrario Seccional Barranquilla.

Indicaron que entre mayo y agosto de 2024 el pagador efectuó varios descuentos reflejados en el listado elaborado por esa entidad financiera, por un total, al parecer, de $6’447.420 cantidad de la cual, el despacho accionado solo ordenó la entrega de $2’336.429 con sustento en que no fue la cantidad decretada en el auto de 5 de marzo de 2024, en la que se cometió un error, quedando un saldo de $4’110.991.

Precisaron que esos recursos son la única fuente de ingreso para los gastos de arriendo, alimentos, pago de servicios públicos, pago de transportes para dirigirse a la escuela y universidad de sus hijos, motivo por el cual no tienen que asumir el error alegado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que el auto de 5 de marzo de 2024 fue objeto de un control de legalidad en providencia de 20 de agosto de 2024, en la que, además, se ordenó el embargo de la quinta parte de lo exceda el salario mínimo mensual devengado por el demandado y, el valor de $1’500.000 correspondiente a la cuota alimentaria acordada en conciliación, lo cual ha sido acatado por el pagador de aquél, pero que el despacho sigue reteniendo. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla entregar a Jesús, los depósitos judiciales por valor de $4’110.991,oo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla refirió que en el proceso ejecutivo de alimentos n° 202X-XXX, mediante auto de 8 de julio de 2025 ordenó seguir adelante la ejecución y exhortó a « [Santiago] » para que constituya apoderado judicial, en tanto que, su progenitora, María no tiene legitimación pues ya no es menor de edad y, por lo tanto, ella tampoco está legitimada para acudir a la acción de tutela.

En un segundo informe, en atención al requerimiento efectuado por el magistrado ponente, refirió que de la « constancia de autorización de títulos, se observa que incluso ya los cobr[ó] directamente al banco ». 2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla expuso que será objeto de análisis si el juzgado accionado atendió o no los requerimientos de los accionantes relacionados con la entrega de títulos. 3.

La Defensora de Familia mencionó que se acogía a lo que se decida en la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla luego de aclarar que si bien para cuando se presentó la demanda ejecutiva los hijos Jesús y Santiago eran menores de edad, actualmente el primero ya no lo es, por lo que la señora María está facultada para representar al segundo en esta queja constitucional, negó el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que los accionantes hubiesen presentado en el proceso ejecutivo la solicitud que pretenden les sea resuelta en este escenario.

Agregó que debido a la ausencia de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, en tanto que se encuentran recibiendo mensualmente la cuota alimentaria fijada, tampoco era procedente conceder el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes con fundamento en que, pese a que allegaron las certificaciones al Juzgado accionado, este no las valoró debidamente ni entregó los dineros; pruebas que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal a quo, con lo cual se desconoció la existencia de un menor de edad beneficiario de esas sumas.

En consecuencia, solicitaron (i) revocar la sentencia; (ii) acceder a su pretensión; (iii) corregir y aclarar que el menor de edad es Santiago y que a quien debe exhortarse para la práctica de la liquidación de crédito es a Jesús y (iv) subsidiariamente, ordenar al despacho que, al momento de la elaboración de la cuenta, incluya los dineros que no han sido entregados.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales, siempre que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, María y Jesús acuden a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla entregar a favor de aquél, los depósitos judiciales por valor de $4’110.991,oo. 3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los accionantes no acreditaron haber solicitado previamente al juzgado accionado la entrega de los títulos de depósito judicial para que ese funcionario, como juez natural, resolviera lo pertinente y, aunque señalan que el juzgado accionado la ha negado, lo cierto es que, no obra una decisión en este sentido.

Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 3.3 Ahora bien, aunque se advierte un memorial proveniente de Jesús enviado al despacho accionado el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual aporta un desprendible de nómina del demandado José y solicita « que en el momento de autorizar al banco agrario la entrega del dinero lo hagan por la sumo de $3.000.000 pesos y el otro $l.005.475 » (sic) (derivado 16.Memorialfusionado, C01Principal, expediente 08001311000520230044300), véase que esa cantidad no coincide con la de $4’110.991,oo que en este escenario solicitan les sea entregada. 4.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación No les asiste razón a los accionantes al afirmar que las certificaciones no fueron valoradas por el Juzgado accionado en la medida que, de la revisión del expediente no se encontró constancia que esos documentos hubieran sido aportados por ellos dentro del proceso ejecutivo. Tampoco pueden alegar que se desconoció la existencia de un menor de edad quien es beneficiario de los depósitos judiciales consignados por el pagador del demandado, pues conforme al listado remitido por el despacho convocado, la Sala advierte que entre mayo de 2024 a junio de 2025 han recibido la suma de $17’728.429,oo (derivado 028AnexoInformeJuz5FliaBq, expediente tutela 2025-408), razón por la cual no se presenta una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital.

Finalmente, sobre la corrección y/o aclaración que pretenden del auto de 8 de julio de 2025 que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto allí se requirió a « [Santiago] », para que constituya apoderado judicial, siendo que quien adquirió la mayoría de edad es Jesús, se advierte que debieron acudir al juicio y efectuar esa petición directamente al juzgado accionado en los términos y oportunidad previstos por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, para que, en el marco de sus funciones, analice y adopte de ser viable, la decisión correspondiente.

La misma situación ocurre con la pretensión encaminada a que en la elaboración de la liquidación de crédito se tengan en cuenta los dineros que no han sido entregados. 5. Conclusión. De conformidad con lo anotado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2